Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
En el marco de este artículo citado la Declaración ahora analizada, debió establecer la incompatibilidad del numeral observado, pues existe una reserva constitucional a favor de los estatutos y cartas orgánicas para que estas normas sean las que regulen cuestiones referentes a la suplencia y ausencia temporal, por lo que no es posible que ello se encuentre regulado por el Reglamento Interno Municipal, así lo estableció la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional (revisar la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, Carta Orgánica de Mairana, DCP 0005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas, entre otras). Sin embargo, la Declaración objeto de disidencia, no observa esta cuestión tan importante y aborda otra reflexión en torno a la condición de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y el interino que lo suple, declarando así una compatibilidad en el marco de una interpretación constitucional, que no afecta en realidad a aquello que consideramos debió haber sido declarado incompatible.
Recordemos que el constituyente, remitió expresamente el tratamiento de la suplencia y la ausencia temporal a la Carta Orgánica, porque se trata de una norma de carácter rígido, al margen de posibles modificaciones de interés político partidario y de alianzas coyunturales, por lo que es imperativo que la DCP 0014/2015, haya declarado la incompatibilidad del numeral analizado, por ello expresamos nuestra disidencia.
- I.1.
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- I.2. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- Artículo 5. (Norma Básica).
- Artículo 10. (Jerarquía Normativa)
- Artículo 13. (Derechos de los Habitantes)
- Artículo 14. (Derechos Políticos).
- Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).
- Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal).
- Artículo 23. (Atribuciones).
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 22
- Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 42. (Criterios Locales en la Designación de Servidoras y Servidores).
- con la suspensión temporal por acusación formal, la cual si fue expulsada por la referida SCP 2055/2012, del ordenamiento jurídico boliviano.
- Artículo 78. (Presupuesto Municipal).
- Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- Artículo 110. (Régimen de Hábitat y Vivienda).