Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)

El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En el marco de este artículo citado la Declaración ahora analizada, debió establecer la incompatibilidad del numeral observado, pues existe una reserva constitucional a favor de los estatutos y cartas orgánicas para que estas normas sean las que regulen cuestiones referentes a la suplencia y ausencia temporal, por lo que no es posible que ello se encuentre regulado por el Reglamento Interno Municipal, así lo estableció la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional (revisar la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, Carta Orgánica de Mairana, DCP 0005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas, entre otras). Sin embargo, la Declaración objeto de disidencia, no observa esta cuestión tan importante y aborda otra reflexión en torno a la condición de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y el interino que lo suple, declarando así una compatibilidad en el marco de una interpretación constitucional, que no afecta en realidad a aquello que consideramos debió haber sido declarado incompatible.

Recordemos que el constituyente, remitió expresamente el tratamiento de la suplencia y la ausencia temporal a la Carta Orgánica, porque se trata de una norma de carácter rígido, al margen de posibles modificaciones de interés político partidario y de alianzas coyunturales, por lo que es imperativo que la DCP 0014/2015, haya declarado la incompatibilidad del numeral analizado, por ello expresamos nuestra disidencia.