Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Ene-2015

Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente

Por su parte el art. 271 de la CPE, establece que el régimen económico financiero de las ETA lo regulará la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, esta norma en su art. 114.IX señala que: “Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. Plan Operativo Anual y presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: (…) c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente” (las negrillas nos corresponden).

La Declaración objeto de disidencia dictamina la incompatibilidad de este artículo argumentando que la Carta Orgánica no puede establecer atribuciones para el control y participación social, pero en realidad el artículo observado no determina en ningún momento atribuciones para estas instancias, únicamente dispone que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la planificación municipal la llevará adelante con las instancias de control y participación social, razón por la cual el presente artículo es perfectamente compatible con la Norma Suprema y no existe razón alguna para declararlo incompatible. En ese sentido disentimos del dictamen analizado.