SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

a)

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por escrito de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 105 y vta., presentaron su informe, alegando lo siguiente: a) Para la procedencia de la acción de libertad, deben concurrir determinados presupuestos, como el haberse producido una detención ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad competente. En el caso luego de radicarse los antecedentes de la apelación, se señaló audiencia para el 16 de enero del citado año, instalada que fue se escuchó a las partes, resolviendo revocar la decisión apelada por ser admisible y procedente la apelación, pues quedaban subsistentes los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 5 del CPP, así como el riesgo procesal previsto en el art. 235. 2 del referido cuerpo legal; y, b) Como consecuencia de lo anterior, revocaron el Auto de 17 de septiembre de 2013, ordenando la detención preventiva del imputado Raúl Serrano Miranda, ordenando se expida el respectivo mandamiento. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela.

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por escrito de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 107 y vta., refirió que fue notificado con la acción de libertad, mas no se expuso cuáles serían los hechos por los que se acciona en su contra; es decir, no señala cual su participación en todo lo expuesto, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Rolando Parada Mole, en representación del tercero interesado asistente a la audiencia, sostuvo lo siguiente: a) En la acción de libertad no existen terceros interesados; sin embargo, respetuosos al llamado de la autoridad se hicieron presentes; b) Ninguno de los acápites expuestos establecen cuales serían los agravios ocasionados, en su supuesta condición de terceros interesados, lo que los coloca en un estado de indefensión para poder realizar una respuesta efectiva; c) El art. 54 inc. 1) del CPP, claramente señala las facultades y atribuciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal, siendo los encargados de velar por la protección de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, si el imputado consideró que sus derechos fueron desconocidos, tenía la vía ordinaria para plantear incidentes de nulidad o actividad procesal defectuosa, con la finalidad de dejar sin efecto las anomalías que hoy denuncia, sumado al hecho de que en audiencia no se presentó ningún recurso contra el rechazo al incidente de nulidad, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad; y, d) Al haberse revocado la decisión del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, las autoridades de alzada dieron cumplimiento a sus facultades, ordenando la detención preventiva del imputado por existir riesgos procesales previstos en los arts. 234 inc. 1), 2) y 5) y el 235 inc. 2) del CPP, por lo que solicita se deniegue la tutela demandada.

El accionante refiere que las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de su representado, por cuanto en la sustanciación del proceso penal instaurado por el Ministerio Público, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) El fiscal demandado no consideró que el investigador del caso, al constituirse en el lugar de los hechos, omitió recolectar adecuadamente los datos y circunstancias en que se produjo el hecho, librando mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente preste su declaración informativa; asimismo, el hecho de no haber estado presente en todos los actos investigativos como el secuestro y la requisa del vehículo, informando al Juez de garantías el inicio de las investigaciones, luego de haberse realizado varios actos irregulares, permitiendo que el aprehendido sea hostigado en celdas policiales, al extremo de querer hacerle firmar una declaración ya elaborada; b) Respecto al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, alega que tras concluir la audiencia de medidas cautelares, en la que se otorgó medidas sustitutivas al imputado, permitió que Ramiro Cordero Arce, junto a su abogado hicieran reserva del recurso de apelación, sin tener poder de representación a nombre de la víctima, incumpliendo con los arts. 287 y 251 del CPP; c) En relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señala que no obstante las limitaciones de la apelación, remitió el recurso al Tribunal ad quem, sin verificar que su representado sea notificado con la concesión, conforme al art. 162 del CPP, lo que impidió al imputado apersonarse al Tribunal de alzada en el plazo de ley, por lo que  incumplió lo establecido por el art. 251 del citado Código, puesto que la apelación fue elevada pasadas las veinticuatro horas; d) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegó que omitió notificar al accionante con el señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación en su domicilio procesal y de forma irregular lo notificó en tablero del despacho; y, e) Concluyó indicando que la Secretaria de Cámara y los Vocales de la Sala Penal Primera, llevaron a cabo la audiencia de fundamentación de apelación en ausencia del accionante, sin antes resolver las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o capacidad legal del apelante, como la caducidad y nulidad del recurso, que son de previo y especial pronunciamiento, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, permitiendo irregularmente la participación del fiscal quien no podía intervenir; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares, abandonó el acto tras concluir su intervención, no existiendo actuado que acredite haberse adherido al recurso, para finalmente en completa violación de los derechos del imputado, revocar el Auto de 17 de septiembre de 2013, ordenando su detención preventiva.