SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Señala que el 12 de septiembre de 2013, en la Avenida Bolivia se produjo un accidente de Tránsito, cuya supuesta víctima seria conductor de una motocicleta de servicio público identificado como Elwing Cordero Arce, habiéndose constituido en el lugar el investigador Venancio Condori Cachaca adscrito al Organismo Operativo de Transito, quien a tiempo de recolectar datos, causas y circunstancias en que se produjo el hecho, no cumplió con el art. 395 del “C.R.T.”, menos evacuó informe alguno como señalan los arts. 395 y “396-2do. Parágrafo del C.R.T.” (sic), ni realizó la medición de huellas a fin de establecer la dirección, “la frenada” y velocidad de los vehículos protagonistas, aspectos que son exigibles para la valoración de los hechos y determinación de responsabilidades.

Refiere que en horas de la mañana del 13 de septiembre de 2013, de forma irregular se allano un taller de chapería sustrayendo el vehículo que fue dejado por su hijo antes que ocurriera el accidente, concretamente el 9 del mismo mes y año, para que se retoque su pintura; empero, el policía y el denunciante Ramiro Cordero Arce -hermano de la víctima-, actuaron sin presencia fiscal, requerimiento u orden judicial como exigen los arts. 174 y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin informar como tuvieron datos del vehículo ni de qué manera se enteraron del lugar en el que se encontraba y que ninguna de esas actuaciones eran de conocimiento de Alejandro Ortega Valle, Fiscal de Materia, quien elaboró sus requerimientos y resoluciones así como el de aprehensión, en base a una simple fotocopia a colores de su licencia de conducir, que fue extraída de la guantera del vehículo.

Alega que el informe de inicio de investigaciones recién fue presentado al Juez de control jurisdiccional el 13 de septiembre de 2013, a horas 18:22 p.m., posterior al secuestro del vehículo y requisa realizada por el policía y el denunciante, por lo que las ordenes de captura y aprehensión libradas por el fiscal, no tuvieron control jurisdiccional, sometiéndolo a una persecución indebida y arbitraria, pues cuando se apersonó al taller a recoger su vehículo el “15 de septiembre de 2013”, el chapista le indicó que fue un policía y se lo llevó por estar involucrado en un hecho de tránsito, dejando un número para que se contactara y cuando llamó le concertaron una cita cerca al Hospital San Juan de Dios y al llegar, fue aprehendido sin previamente ser notificado con alguna orden de aprehensión.

Luego de su aprehensión, el Fiscal asignado al caso, presentó la Resolución de imputación formal el 16 del mismo mes y año, lo que refleja que todo era un complot armado entre el denunciante, el policía, el abogado y el asistente fiscal, con conocimiento del Fiscal de Materia, siendo otro hecho irregular que no cursa en el cuaderno de investigación la resolución de aprehensión.

Remitidos los antecedentes ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, al concluir el acto el abogado del denunciante, sin contar con poder para representar a la víctima, ni tener parentesco alguno, interpuso recurso de apelación incidental, sin tener facultades para intervenir en el proceso conforme lo determina el art. 287 del CPP, pues no podía formular acciones que le correspondían solo al fiscal, tomando en cuenta que presentó la imputación sin intervención de la víctima, sumado al hecho de que el Fiscal luego de concluir su fundamentación abandonó la audiencia, dejando solo al simple denunciante y su abogado, cuando su presencia era obligatoria en toda la audiencia a efectos de hacer uso del recurso de apelación, lo que constituiría un desistimiento o abandono como lo establecen los arts. 291 y 381 del CPP; empero, esos antecedentes no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, quien vulneró el art. 287 del citado Código, al permitir que el denunciante recurra de apelación.

No obstante de lo anterior, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 14 de octubre de 2013, concedió la apelación sin notificarle, evitando que pueda apersonarse en el plazo de ley, vulnerando el art. 162 del CPP; por otro lado, se incumplió con el plazo previsto por el art. 251 del referido Código, por lo que radicada la causa en el Tribunal de alzada, presentó incidente de nulidad o caducidad del recurso, fundamentando que los antecedentes fueron remitidos luego de treinta días; asimismo, opuso excepciones de incompetencia y falta de personalidad o capacidad legal, pues el denunciante no podía hacer uso de la facultad prevista por el art. 251 del CPP, por lo que no podía concederse el recurso a menos que hubiera sido solicitado por el fiscal o la víctima; sin embargo, en alzada prosiguieron las irregularidades, pues la Oficial de Diligencias -Eveliz San Martin Crespo-, notificó con el señalamiento de audiencia de fundamentación en tablero judicial, acto que fue manipulado por el abogado Denver Pedraza López, quien asumió la defensa de la víctima Elwing Cordero Arce, sin prestar fianza de resultas como manda el “art. 59.I del CPP” y con esa anomalía se llevó adelante la citada audiencia, en la cual tanto el abogado del denunciante como el fiscal de materia, cambiaron los antecedentes y datos del proceso, alegando que el Juez no valoró la existencia de testigos, cuando en el Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2013, se indicó que no existieron testigos que reconozcan al imputado como probable autor del hecho de tránsito.

Concluye señalando que no obstante todas las irregularidades, por parte Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara, como Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contra “viento y marea” con el uso de poder, llevaron a cabo la audiencia sin considerar las excepciones e incidentes interpuestos los cuales eran de previo y especial pronunciamiento, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167 y 169 del CPP, para finalmente en completa violación de los derechos del imputado revocar el Auto de 17 de septiembre de 2013, determinando la detención preventiva del imputado, sin considerar que Alejandro Ortega Vélez,  Fiscal de Materia, abandonó la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y no se adhirió al recurso de apelación, por lo que no podía realizar mayor fundamentación; no obstante de ello, se dedicó a mentir indicando que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, que tomo conocimiento sobre el vehículo que provoco el accidente, existen cuatro testigos que vieron al imputado y claramente lo identifican, cuando en la imputación no se mencionan esos aspectos, antecedentes con los cuales los Vocales -hoy demandados., favorecieron al Fiscal que nunca fue parte de la apelación. En consecuencia, cada una de las autoridades en el trámite de la causa, formaron una acción acomodada que da lugar a la arbitraria, indebida e ilegal persecución.