SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
i)
Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo los siguientes argumentos: i) En ninguna parte de la fundamentación realizada por el accionante, se hizo notar la violación de derechos en que hubiera incurrido, por lo que existe una clara falta de legitimación pasiva para ser demandado; sin embargo, considerando que se hizo alusión a las investigaciones, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no está previsto para reparar los actos negligentes de las partes; ii) El accionante habló de violaciones, pero omitió expresar que incurrió en varios actos negligentes, pues la supuesta violación de derechos y garantías no fueron denunciadas al Juez encargado del control jurisdiccional, que es la autoridad llamada por ley para subsanar esas violaciones, conforme a la “SC 1524/2011-R”, sumado al hecho de haber estado presente en todos los actos de la investigación; iii) La audiencia en la cual se rechazó los incidentes por violación a derechos y garantías, el abogado del imputado no interpuso recurso de apelación al rechazo de los incidentes, operando el principio de subsidiariedad, pretendiendo sorprender a la autoridad constitucional; iv) Se habló de que el denunciante no es parte ni víctima, pero se olvida que el mismo es hermano de la víctima, quien se encuentra internado en la clínica con ochenta y cinco días de impedimento; y, v) El accionante en el curso de las investigaciones no activó ningún recurso de apelación de reposición, ni siquiera hizo uso del recurso de enmienda y complementación, habiendo caducado todos sus derechos para reclamar las violaciones que hoy pretende alegar, estando vigente el principio de subsidiariedad.
Sin embargo, y en relación a tal fundamento, de los antecedentes se advierten aspectos que determinan que los actos lesivos que denuncia el accionante, fueron permitidos voluntariamente por el imputado, conforme se tiene de lo siguiente: i) En audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2013, frente a la intervención del abogado del denunciante quien hizo la reserva de apelación protestando fundamentarla en audiencia, el imputado a través de su defensa técnica, en ese instante no realizó impugnación o reclamo alguno, referido a la ausencia de personería que hoy demanda vía acción de libertad, por no contar los recurrentes con mandato específico; y, ii) Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por providencia de 25 de noviembre de 2013, señaló audiencia de fundamentación para el 6 de diciembre del mismo año, notificando al imputado en su domicilio procesal, el 4 del citado mes y año, quien se hizo presente a dicho acto asistido de su abogado y si bien fue suspendida debido a la falta de quorum del Tribunal, se fijó nuevo acto para el 12 de diciembre del mismo año, en cuyo ínterin el 11 del citado mes y año, el imputado opuso excepción de incompetencia, falta de personería o capacidad en el apelante y caducidad o nulidad de la concesión del recurso.
Los eventos descritos, dan cuenta que el imputado Raúl Serrano Miranda -ahora accionante- en audiencia de 17 de septiembre de 2013, no actuó oportunamente empleando los mecanismos de reclamo que el procedimiento le autoriza, a los fines de impedir la participación del hermano de la víctima, quien no tendría suficiente legitimación para intervenir en la audiencia y efectuar reserva de recurrir de apelación; en consecuencia, no puede ahora pretender que esta jurisdicción ampare su pretensión, en el entendido de verificar si el acto de reserva cumplió o no con los presupuestos de validez, pues tales aspectos debieron ser denunciados en ese momento. Por otro lado, se advierte que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, el imputado tuvo conocimiento de su tramitación, pues fue notificado para una primera audiencia a la que asistió en compañía de su abogado, que si bien fue suspendida; mas ello, da cuenta que el imputado conocía el estado de la apelación. En ese mismo contexto, no resulta ser cierto la ausencia de respuesta a las excepciones e incidentes propuestos al Tribunal ad quem, pues conforme a la providencia de 12 de diciembre de 2013 (fs. 43), la Sala Penal Segunda, brindó su respuesta a dicho planteamiento.
Las consideraciones anteriores, dan cuenta que en el caso en análisis, Raúl Serrano Miranda -hoy accionante- tenía pleno conocimiento de los actos presuntamente lesivos que se realizaron en apelación, no pudiendo endilgar a las autoridades demandadas los actos que por su actitud negligente dejó transcurrir al no haber obrado oportunamente; por consiguiente, no puede ahora pretender que sea esta acción de defensa la que realice un análisis de los actos denunciados como lesivos, por lo que al no haber obrado de manera diligente, causó su propia indefensión, colocando en riesgo sus derechos y garantías constitucionales, por una conducta omisiva
Finalmente y respecto al acto que dio lugar a la detención preventiva del accionante, que viene a constituirse en el Auto de Vista dictado el 16 de enero de 2014, por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante alega que los Vocales demandados permitieron irregularmente la participación del Fiscal en dicha apelación, quien -a su criterio- no podía intervenir; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares, abandonó el acto tras concluir su intervención, no existiendo actuado que acredite haberse adherido al recurso, y que por ende la determinación de detención preventiva favoreció en forma indebida a dicho Fiscal. Al respecto, es preciso aclarar que independientemente se hubiese adherido el Ministerio Público o no a la apelación presentada por la parte querellante, dicha instancia se constituye en parte procesal (acusadora) dentro del proceso y por ende no existe razón alguna para limitar su participación en ningún actuado, menos en una audiencia de apelación, lo que implica que el permitir dicha participación de ninguna manera constituye actuación indebida o ilegal de las autoridades judiciales demandadas, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.I. Aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, en la acción de libertad
- III.2. Indefensión causada por el propio recurrente, cuando actúa en su propio perjuicio
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR