SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 03902-2013-08-AIC
Departamento: Chuquisaca
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 232 a 264, el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario que se le sigue, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 4/2013 de 23 de abril, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al resolver dicho recurso deberá aplicar disposiciones previstas en la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, aprobado mediante Acuerdo 165/2012 de 10 de julio.
En ese sentido cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.1, 189.1, 196.II y 199 de la LOJ; y, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, en su globalidad y en particular sus disposiciones reglamentarias previstas en sus arts. 49.II y III inc. a), 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. b).
Respecto al art. 188.I.1 de la LOJ, señala que es contrario a los arts. 8.II y 109 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al imponer la restricción al ejercicio del derecho al trabajo y de la función pública, no cumple con la condición de validez de la proporcionalidad, al contrario, define una sanción excesivamente gravosa, ello debido a que: a) No permite ninguna atenuante, fijando una sanción tanto a jueces que incurran en la falta de manera deliberada e intencional, como a los que lo hagan de manera no intencionada; b) Considerando el numeral 4 del mismo artículo, los jueces se encuentran en la situación de recibir la sanción tanto por no presentar excusa, como que habiendo planteado la misma sea declarada ilegal; así, esa sanción no responde al fin perseguido, que es garantizar un juez imparcial en la resolución de un caso concreto; y, c) Las causales de excusa y recusación están sujetas a diversas interpretaciones. Por otra parte, al tipificar la falta gravísima mediante una cláusula indeterminada o de textura abierta infringe el art. 232 de la CPE que proclama el principio de legalidad como base del ejercicio de la potestad administrativa del Estado.
Sobre los arts. 189.1 y 196.II de la LOJ, alega que al conferir a los jueces disciplinarios la potestad investigativa para que recaben pruebas de cargo contra los servidores judiciales sometidos a proceso disciplinario, concentran dos funciones en una misma autoridad, afectando la imparcialidad con la que debe actuar el juez disciplinario, principalmente en las causas por faltas gravísimas cuya sanción es la destitución; máxime, si se considera que conforme al art. 192 de la citada Ley, el juez disciplinario forma parte del Tribunal Disciplinario que sustancia el proceso en la etapa de producción de prueba y emisión de resolución; en ese sentido, se vulnera el derecho al juez imparcial que es una garantía mínima del debido proceso consagrado en los arts. 120.I de la CPE, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del PIDCP; de igual manera, lesiona el art. 232 de la Norma Suprema que establece que la administración pública se rige por el principio de imparcialidad.
Con relación al art. 199 de la LOJ, refiere que consigna una norma que define un plazo restringido (diez días hábiles), para que el procesado presente prueba de descargo, infringiendo los arts. 117.I y 119.II de la CPE; 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP, que consagran el debido proceso, con su garantía mínima del derecho a un plazo o tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; toda vez que, a consideración del accionante, dicho plazo es insuficiente para obtener fotocopias legalizadas, certificaciones, informes y realización de peritajes, impidiendo que el inculpado pueda preparar adecuadamente su defensa.
Por otra parte señala que, el “Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones” como cuerpo normativo en sí mismo, es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que: 1) Vulnera el principio de reserva de ley (arts. 109 de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues consigna un conjunto de disposiciones orgánicas concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa del Órgano Judicial, definiendo en sus arts. 20 al 31 los requisitos y la forma de designación, las obligaciones del juez disciplinario y del personal de apoyo de los juzgados disciplinarios, como también establece disposiciones sustantivas sancionatorias, por cuanto, en su Título IV tipifica las faltas disciplinarias y define sanciones a imponerse, además se incluyen normas referidas al régimen de prescripción, definición de plazos, materias que conciernen a la definición del núcleo central de la potestad sancionadora administrativa; y, consigna disposiciones procesales definiendo aspectos materiales y formales de los procesos disciplinarios, disponiendo entre las medidas cautelares la suspensión de funciones, la prosecución del proceso en ausencia del denunciado o procesado, la fijación de plazos para la producción de prueba de descargo; en suma, contiene disposiciones que restringen derechos y garantías de las personas sometidas a los procesos disciplinarios, disposiciones que al estar sometidas al principio de reserva legal, deben y tienen que estar consignadas en una ley en sentido formal; 2) Vulnera el principio de legalidad (art. 232 de la CPE), por cuanto, el referido Reglamento regula el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora del Consejo de la Magistratura, desconociendo que ello es materia de regulación por ley formal; y, 3) Al concentrar las funciones de investigación y juzgamiento vulnera el derecho al juez imparcial; asimismo, lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la concesión al inculpado del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa [arts. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP]; toda vez que, define un plazo insuficiente para la producción de prueba de descargo; de otro lado, al consignar disposiciones que prevén el juzgamiento en ausencia del inculpado, vulnera el debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; finalmente, al disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes, lesiona el derecho al trabajo y la justa remuneración.
Concretamente: i) El art. 49.II del citado Reglamento vulnera los principios de legalidad e imparcialidad y el derecho al debido proceso en su garantía mínima del juez imparcial, pues concentra en el juez disciplinario la doble función de investigación y de juzgamiento; ii) El parágrafo III inc. a) del mismo artículo impone un plazo de diez días para la presentación de prueba de descargo, lesionando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, dando lugar a la aplicación con el efecto más gravoso lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 51.II prevé que en la audiencia en la que se sustanciará el proceso disciplinario se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario (quien estará presidiendo el Tribunal Disciplinario); es decir, dicho juez desempeñará la doble función de acusador y juzgador, no pudiendo actuar con la suficiente y necesaria imparcialidad; y, v) El art. 52.I dispone que la inconcurrencia del denunciado no suspenderá la audiencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; además el parágrafo II del mismo artículo prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo, ofrecidos por el denunciado tampoco suspenderá la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones.
Finalmente argumenta que: a) El art. 53.II del citado Reglamento, al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; pues, según el art. 49.III inc. d) del mismo Reglamento, señala que el Tribunal Disciplinario estará integrado por dos ciudadanos y el juez disciplinario, quien actuará como presidente, lo que significa que, ante la falta de quórum el Tribunal quedará conformado por dos jueces disciplinarios y solo un ciudadano; b) El art. 58.II al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación (para la resolución del recurso de apelación), viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita; y, c) El art. 60 inc. b), no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de apelación en caso de revocar total o parcialmente la resolución impugnada, lo que genera un estado de inseguridad; es decir, no se define expresamente si la revocatoria total de la resolución tiene un efecto de reenvío para que se sustancie un nuevo proceso, o en su defecto el Tribunal de apelación emitirá nueva Resolución (caso en el que se vulneraría el principio de inmediación); así dicha disposición, por omisión, deja en manos del Tribunal de apelación la definición de los efectos de la determinación de revocar la resolución impugnada violando el principio de seguridad jurídica.
I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución 88/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 302 a 307, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se establece cómo es que las normas impugnadas infringirían los artículos de la Constitución Política del Estado señalados como vulnerados; 2) Tampoco se explica, cuál sería la razón por la que la resolución a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas; 3) De la revisión de la Resolución de primera instancia, se evidencia que el hoy accionante fue procesado y sancionado por la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ; es decir, no fue sancionado por haber incurrido en alguna de las faltas previstas por el Reglamento de procesos disciplinarios, por lo que lo alegado respecto al referido Reglamento, no tiene relación con el trámite disciplinario; 4) El accionante ya promovió con anterioridad otra acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso disciplinario, hecho que está expresamente prohibido por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente el accionante no señala el nombre ni el domicilio contra quien dirige la acción de inconstitucionalidad vulnerando el art. 24.2 del citado Código.
I.3. Admisión y citaciones
Mediante AC 0260/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 309 a 313, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 88/2013 de 12 de junio, y admitió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo que la misma sea puesta a conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de Cristina Mamani Aguilar; Presidenta del Consejo de la Magistratura como representantes de los órganos que generaron las normas impugnadas; actuados cumplidos el 15 y 19 de agosto de 2013 (fs. 363 y 365).
I.4. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 431 a 435 vta., señaló que: i) El art. 188.I.1 de la LOJ, no vulnera el derecho al trabajo, pues la sanción será impuesta después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgue a las partes la posibilidad de presentar pruebas, en ese sentido y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de destitución se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pese a lo anterior, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional para la tutela de su derecho al trabajo, pues no existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la sanción; en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el fin de la excusa o recusación es garantizar la imparcialidad objetiva del juzgador y si una autoridad no se excusa, ésta cometería una falta gravísima, mereciendo una sanción igualmente grave; la facultad sancionadora del Estado se encuentra prevista en la Norma Suprema, por lo que la Ley del Órgano Judicial guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal; esta norma tampoco vulnera el valor justicia, pues el omitir una excusa existiendo causal para ello, no solo vicia de nulidad los actos, sino que impide una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; ii) El accionante alega que los arts. 189.1 y 196.II de la LOJ, son inconstitucionales al otorgar a los jueces disciplinarios la potestad investigativa y al mismo tiempo la de juzgamiento, afectando la imparcialidad del juez disciplinario; empero, desde una concepción administrativista, el principio de investigación integral exige que la autoridad disciplinaria no solo acumule pruebas sino que investigue para buscar la verdad, en igual sentido, el principio de oficiosidad, como facultad otorgada a la administración, permite que ésta efectúe actos aun cuando éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes; asimismo, cuando la Norma Suprema dispone la separación de los Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral) no se está refiriendo a las funciones del juez en materia disciplinaria, de ahí que le corresponde a cada Órgano establecer su propio régimen disciplinario, donde en función a la investigación integral, verdad material, oficiosidad e instrucción del proceso, la autoridad competente tiene facultades investigativas, siendo necesario para el esclarecimiento de los hechos un criterio de amplitud, pudiendo obtenerse pruebas sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de las partes; y, iii) El art. 199 de la LOJ establece diez días para que el procesado presente pruebas de descargo, plazo que es razonable al tratarse de un proceso regido por el informalismo, además que fuera de la prueba propuesta, es admisible prueba literal o documental de reciente obtención que debe ser valorada por el Tribunal disciplinario.
Cristina Mamani Aguilar -entonces presidenta-, Roger Triveño Herrera, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, miembros del Consejo de la Magistratura, mediante su representante legal a través de memorial cursante de fs. 420 a 426 vta., señalaron lo siguiente: a) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se interpuso el 1 de abril de 2013, una anterior acción de inconstitucionalidad concreta por el nombrado, contra algunos artículos de la Ley del Órgano Judicial, misma que fue rechazada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro y, elevada la Resolución en consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ratificó el rechazo mediante AC 0164/2013-CA de 30 de abril; en ese sentido, prosiguió el proceso disciplinario habiéndose dictado Sentencia sancionando al procesado con la destitución del cargo; contra dicha Resolución, el procesado interpuso recurso de apelación y, el 25 de mayo de 2013, presentó una nueva acción de inconstitucionalidad concreta; b) El Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, por el que se aprobó el Reglamento hoy impugnado de inconstitucional, no se encuentra vigente, pues el Pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia prevista en el art. 183.I.5 de la LOJ, aprobó el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Agroambiental y Ordinaria mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; en ese sentido, es inviable que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la inconstitucionalidad de una norma que no está vigente, pese a que ello era de conocimiento del accionante a tiempo de interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta; c) No obstante lo anterior, el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 165/2012, no establecía ni definía faltas disciplinarias, pues las contenidas en los arts. 31, 32, 33 y 34 eran copia textual de los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; es decir, al no haberse creado faltas ni sanciones, no se infringió el principio de reserva de ley ni el de legalidad; máxime, cuando el accionante fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ y no así por faltas “supuestamente” previstas en el citado Reglamento; así, en apelación no se concibe cómo éstas vayan a ser utilizadas en la emisión del fallo de la Sala Disciplinaria, incumpliéndose, consecuentemente, con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; d) Respecto a los arts. 49.II y III inc. a), 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. a) del cuestionado Reglamento, señalan que el accionante no explica ni fundamenta la relevancia que tendrían estas normas a tiempo de resolver el recurso de apelación, por lo que debió rechazarse la acción interpuesta; e) Sobre lo alegado por el accionante en sentido que la sanción de “destitución de funciones” sería desproporcional o vulneratoria de la Norma Suprema, señalan que ello no es evidente, pues el art. 195.2 de la CPE, reconoce expresamente como atribución disciplinaria del Consejo de la Magistratura la posibilidad de cesar o destituir del cargo a vocales, jueces y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, siendo dicha sanción plenamente constitucional; f) Conforme al art. 180.I de la CPE, la justicia busca establecer la verdad material del hecho, no una simple verdad formal, en ese sentido, el hecho que un juez disciplinario practique diligencias sobre lo denunciado, no afecta su imparcialidad, pues éstas son efectuadas de manera objetiva para la comprobación material y real del hecho, debiendo este argumento declararse “improcedente”; g) El plazo de diez días para la presentación de pruebas de descargo no vulneran los derechos al debido proceso ni a la defensa, pues dada la naturaleza del proceso administrativo disciplinario -sumarísimo- el mismo es razonable, además que puede ofrecerse y producir otras pruebas en audiencia oral que tiene lugar luego de los diez días; no obstante lo anterior, el accionante no establece cómo la resolución que vaya a emitirse en apelación, depende de la constitucionalidad o no de esta norma -art. 49.II y III inc. a) del citado Reglamento-; h) En cuanto a que el art. 50.II del Reglamento en cuestión vulneraría el derecho al trabajo y a una remuneración justa, el accionante no establece cómo es que la resolución que vaya a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de dicha norma, pues en apelación no se considerará la procedencia, cesación o modificación de una medida precautoria; i) Respecto a los arts. 51.II, 52.I y II y 53.II del referido Reglamento, no se encuentra cómo éstas disposiciones vulnerarían el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, al establecer que la ausencia del denunciado no suspende la audiencia, se busca que el mismo tenga la “carga procesal” de asistir a dicho acto y, en caso de imposibilidad de asistencia por motivo justificado de éste o sus testigos, la audiencia será suspendida conforme al art. 52 del cuestionado Reglamento; y, j) Los arts. 53.II y 58.II del Reglamento, refieren aspectos procesales que no son determinantes (intervención de un Juez disciplinario en caso de que no haya quórum y de correr con los gastos de la apelación); máxime, cuando no se utilizó el art. 53.II, pues el fallo de primera instancia fue emitido con el quorum correspondiente; en igual sentido, respecto al art. 60 inc. b) de la misma norma, es irrelevante alegar una inconstitucionalidad, pues el “reenvío” no está previsto en la Ley del Órgano Judicial ni en el mencionado Reglamento.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 18 de diciembre de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 505).
Consecuentemente se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 16 de marzo de 2015; empero, a efectos de contar con mayores elementos se decretó la suspensión por decreto constitucional de 30 del mismo mes y año; en consecuencia, se reanudó el mismo a partir de la fecha de notificación con el decreto de 18 de septiembre del referido año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal (fs. 581).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Las normas demandadas de inconstitucionalidad son las siguientes:
II.1.1. De la Ley del Órgano Judicial:
“Artículo 188. (Faltas gravísimas).- I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:
1. Cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra (declarado inconstitucional en parte por la SCP 1840/2013 de 25 de octubre).
(…)
Artículo 189. (Autoridades competentes).- Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas.
(…)
Artículo 196. (Trámite).-
(…)
II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
(…)
Artículo 199. (Inicio).- La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará al o los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles”.
II.1.2. Del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones; aprobado mediante Acuerdo 165/2012 de 10 de julio por el Pleno del Consejo de la Magistratura:
“Artículo 49.- (INICIO)
(…)
II. Con relación a aquellas faltas disciplinarias gravísimas donde no exista prueba documental preconstituida idónea que haga presumir su existencia objetiva, el Juez Disciplinario a través de resolución motivada podrá hacer uso de su facultad investigativa y en el plazo falta de cinco días deberá recabar los medios probatorios necesarios con los cuales pueda acreditar la presunción de existencia del referido hecho o acto denunciado. No es imperativo que el denunciado sea notificado con la presente resolución, en virtud de no haberse admitido aún la denuncia.
III. Una vez que la o el Juez Disciplinario, acredite que la denuncia cumple con los requisitos mínimos exigidos por la normativa legal vigente, dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, emitirá el respectivo Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, siendo el contenido mínimo de dicha resolución el siguiente:
a) Dispondrá se cite en forma personal con la referida resolución administrativa y copia de las pruebas de cargo, al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de diez días hábiles de ser legalmente citado presente sus medios probatorios de descargo a través de un solo escrito. Aclarando que el no ofrecimiento de dichos medios probatorios de descargo, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Fuera de la prueba propuesta, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será valorada en audiencia por el Tribunal Disciplinario Colegiado.
(…)
Artículo 50.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS)
(…)
II. Asimismo, podrá imponerse la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que éste considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.
(…).
Artículo 51.- (AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA)
(…)
II. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo, descargo y las recabadas por el Juez Disciplinario, en los casos específicamente justificados, no pudiendo la misma suspenderse, salvo causal justificada y debidamente respaldada. Debiendo ser esta audiencia pública, excepto lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario.
(…)
Artículo 52.- (SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA)
I. La no concurrencia del denunciado, legalmente notificado a su declaración informativa no suspenderá la audiencia, debiendo en tal sentido continuarse con el procedimiento, hasta su conclusión, salvo lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Colegiado.
II. La no concurrencia de los peritos, testigos y otros, de descargo, ofrecidos por el denunciado no suspenderá la audiencia, salvo decisión motivada y fundamentada del Tribunal Disciplinario Colegiado.
(…).
Artículo 53.- (DECISIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO)
(…)
II. En caso de no existir quórum suficiente, se convocará excepcionalmente para hacer quórum al Juez Disciplinario del Distrito o al más cercano a la Jurisdicción
(…).
Artículo 58.- (CONCESIÓN Y REMISIÓN DEL RECURSO)
(…)
II. La remisión de antecedentes deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente. Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos, dentro el término previsto, se hará constar este aspecto a tiempo de remitir la causa, para ser posteriormente repetidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa acreditación documentada de los gastos.
(…)
Artículo 60.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN QUE PUEDE ADOPTAR LA SALA DISCIPLINARIA)
La resolución del Tribunal de Segunda Instancia podrá ser de la siguiente forma:
(…)
b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada”.
II.2. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son:
II.2.1. De la Constitución Política del Estado:
“Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
(…)
Artículo 8.
(…)
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
(…)
Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
(…)
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
(…)
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
(…)
Artículo 115.
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
(…)
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
(…).
Artículo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 121.
I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.
(…)
Artículo 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
(…)
Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
II.2.2. Normas del bloque de constitucionalidad:
II.2.2.1. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
(…)
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
(…)
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
II.2.2.2. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
II.2.2.3. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales:
“Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad concreta se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.1, 189.1, 196.II y 199 de la LOJ; y, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones, en su globalidad y en particular sus disposiciones reglamentarias previstas en los arts. 49.II y III inc. a), 50.II, 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. b); por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 12, 46, 109, 115.II, 116.I 117.I, 119.II, 120.I, 121, 178.I y 232 de la CPE; 8.1 y 2 incs. a) y c) y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; y, 6.1 y 7 incs. a) e i) del PIDESC.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la impugnación referida.
III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada
La SC 0067/2003 de 22 de julio, interpretando el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, sostuvo que en el mismo: “…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo”. Entendimiento modulado por la SCP 0646/2012 de 23 de julio.
Por otra parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, sostuvo que: «Respecto a los efectos del fallo el art. 203 de la CPE, establece que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y en desarrollo de dicha norma el art. 115.I de la LTCP, determina que: ‘La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta’; y concordante con la misma el art. 107.5 de la misma Ley, establece: ‘La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’.
Como puede observarse el precepto legal citado instituye la cosa juzgada constitucional que, en síntesis, involucra la inmutabilidad de la sentencia constitucional y con ello la restricción para interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma o precepto legal que hubiese sido declarado constitucional, sin embargo, no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva.
Así, en el derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, recordó la doctrina constitucional universal en sentido de que: ‘En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada’ y en este sentido se identifica a la cosa juzgada relativa que se presenta cuando ‘...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro…’ aspecto que concuerda con la configuración de la acción de inconstitucionalidad concreta que habilita a este Tribunal a analizar únicamente las normas que puedan aplicarse al caso concreto que dio lugar al planteamiento de la acción constitucional.
En este sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, justificó un nuevo análisis de constitucionalidad de una norma anteriormente declarada constitucional expresando: “En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento” (…), entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión».
III.2. Test de constitucionalidad
El accionante alega que los siguientes artículos de la Ley del Órgano Judicial son inconstitucionales, por cuanto: 1) El art. 188.I.1 impone una sanción gravosa y desproporcional, no permite atenuantes ni responde al fin que persigue; 2) El 189.1 y 196.II concentran dos funciones en una misma autoridad (producción de prueba y emisión de resolución), afectando el derecho al juez imparcial; y, 3) El art. 199, establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo, impidiendo la preparación de una adecuada defensa.
Por otra parte, señala que el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, es inconstitucional en sí mismo; toda vez que, contiene disposiciones que restringen derechos y garantías, mismas que al estar sometidas al principio de reserva legal, deben y tienen que estar consignadas en una ley en sentido formal; consiguientemente, señala los siguientes preceptos como inconstitucionales: i) El art. 49.II concentra dos funciones en una autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial, en ese mismo sentido el art. 51.II prevé que en la audiencia se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario; ii) El art. 49.III inc. a) establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo, impidiendo la preparación de una adecuada defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 52.I dispone la continuación de la audiencia, pese a la inconcurrencia del denunciado, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo el parágrafo II del mismo artículo, prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo ofrecidos por el denunciado tampoco suspenderá la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones; v) El art. 53.II, al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; vi) El art. 58.II, al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación, viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita; y, vii) El art. 60 inc. b), no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de apelación en caso de revocar total o parcialmente la resolución impugnada, lo que genera un estado de inseguridad.
III.3. Consideraciones previas
Previamente cabe referir que los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, realizaron algunas observaciones respecto a la procedencia de la presente acción, que se resumen en los siguientes puntos: a) El Reglamento impugnado, no se encuentra vigente, por lo que no corresponde analizar su constitucionalidad o no; b) La resolución que vaya a emitir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dentro del proceso que generó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no depende de la constitucionalidad o no de las normas observadas; y, c) Si bien se precisan las normas impugnadas y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, no se tienen los fundamentos jurídicos constitucionales que cuestionen la constitucionalidad de las normas impugnadas.
En ese sentido, corresponde analizar estas precisiones y en su caso, declarar la improcedencia de la acción respecto a los preceptos normativos impugnados, no obstante mediante AC 0260/2013-CA de 5 de julio se admitió la misma, debe tenerse presente que “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (SCP 0646/2012 de 23 de julio).
III.3.1. Respecto a la vigencia del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012
Al respecto, dicho Reglamento no se encuentra vigente, pues existe uno nuevo aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, no obstante, este último señala en su Disposición Primera que: “…La normativa adjetiva del presente reglamento será de aplicación directa para los procesos disciplinarios iniciados con el Acuerdo N° 165/2012, siempre que no se haya emitido el Auto de Inicio de Proceso Sumario”; así, en el referido proceso disciplinario, el 20 de febrero de 2013, se emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario en el marco el Acuerdo 165/2013 (fs. 19 y vta.). Por lo que, en atención al efecto ultractivo de la norma en cuestión (SC 0101/2004 de 14 de septiembre), en su caso, se analizarán las disposiciones del Reglamento Disciplinario impugnadas.
III.3.2. Sobre las normas que deban ser aplicadas al proceso disciplinario
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta procede cuando la norma de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; así, el accionante en su memorial de interposición de la presente acción, señaló que la decisión final del proceso disciplinario que se le sigue, depende de la constitucionalidad de las normas impugnadas y, que el proceso se encuentra en etapa de apelación.
En ese sentido, algunos de los preceptos normativos cuestionados por la parte accionante, tanto de la Ley del Órgano Judicial como del citado Reglamento, no incidirán en la decisión que vaya a asumir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; es decir, la resolución que se emita no dependerá de la constitucionalidad o no de éstos, como se detalla a continuación: 1) El art. 189.1 de la LOJ, que a consideración del accionante concentra dos funciones en una misma autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial; y, 2) El art. 199 de la LOJ que a criterio del accionante establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo impidiendo la preparación de una adecuada defensa. Nótese que estas normas no incidirán en la decisión que vaya a asumir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pues ambas regulan etapas procesales anteriores a la que el proceso en cuestión se encuentra (apelación); de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, pues mal podría retrotraer el proceso a etapas precluidas.
En igual sentido se detallarán normas del Reglamento que tampoco incidirán en la resolución que vaya a emitirse: i) El art. 49.II -a criterio del accionante- concentra dos funciones en una autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial, en ese mismo sentido, el art. 51.II prevé que en la audiencia se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario; ii) El art. 49.III inc. a) establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo impidiendo la preparación de una adecuada defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada, violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 52.I, dispone la continuación de la audiencia pese a la inconcurrencia del denunciado, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo, el parágrafo II del mismo artículo prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo, ofrecidos por el denunciado, tampoco suspenderán la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones; v) El art. 53.II al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; y, vi) El art. 58.II, al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación, viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita.
De la lectura de estos artículos, así como los propios cargos de inconstitucionalidad identificados por el accionante, se tiene que dichas normas refieren a etapas procesales anteriores, no siendo viable que este Tribunal retrotraiga actuados para realizar el correspondiente test de constitucionalidad, pues como éste mismo refiere, el proceso disciplinario del cual deviene la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra en etapa de apelación y, como se estableció en el párrafo que antecede, la resolución que vaya a dictarse no depende de la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas, toda vez que -se reitera- las mismas se refieren a etapas procesales anteriores.
Por lo que, respecto a los arts. 189.1 y 199 de la LOJ; 49.II y III inc. a), 50.II, 51.II, 52.I y II, 53.II y 58.II del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones; aprobado mediante Acuerdo 165/2012, corresponde declarar su improcedencia al no depender de su constitucionalidad o no la resolución que vaya a emitir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
III.3.3. Con relación a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, observa con referencia al art. 60 inc. b) del impugnado Reglamento, que la parte accionante no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de alzada en caso de revocar total o parcialmente la resolución apelada, alegando una presunta y expectaticia vulneración del principio de inmediación en caso de que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución sin disponer que ello sea realizado por el a quo; al respecto, el accionante no establece cómo este precepto normativo impugnado es contrario a la Constitución Política del Estado, pues simplemente se limita a señalar que -como se señaló líneas arriba- esta norma vulnera el principio de inmediación, alegando para ello supuestos expectaticios; es decir, realiza aseveraciones generales no especificando cómo precisamente la norma impugnada desconocería, se apartaría o sería contraria a la Norma Suprema; así, respecto a este artículo corresponde declarar su improcedencia.
Finalmente, respecto al referido Reglamento, el accionante señala que es inconstitucional en sí mismo, pues, a consideración de éste, vulnera los principios de reserva de ley y de legalidad; así concretamente señala que consigna un conjunto de disposiciones orgánicas concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa del Órgano Judicial, también establece disposiciones sustantivas sancionatorias y, consigna disposiciones procesales definiendo aspectos materiales y formales de los procesos disciplinarios; y, por otra parte, regula el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora del Consejo de la Magistratura, desconociendo que ello es materia de regulación por ley formal.
No obstante, el accionante omite señalar si de éstos artículos depende la resolución del proceso disciplinario que se instauró en su contra, además no establece cómo es que este Reglamento al reflejar disposiciones normativas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, vulneraría los principios constitucionales invocados; en ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el correspondiente test de constitucionalidad.
III.3.4. Respecto a la cosa juzgada constitucional
Finalmente, este Tribunal observa que respecto a dos preceptos cuestionados, se tienen pronunciamientos de esta jurisdicción constitucional.
a) Sobre el art. 188.I.1 de la LOJ, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1840/2013 de 25 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de la frase: “Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley…”; quedando la norma redactada de la siguiente manera: “Cuando continuare con su tramitación (del proceso), habiéndose probado recusación en su contra”; lo anterior bajo los siguientes fundamentos: “…la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima, es una norma que pretende garantizar la imparcialidad del juzgador; empero, del análisis de las normas existentes en el plexo jurídico nacional, se verifica que no es el único medio para lograr tal objetivo, puesto que las normas procesales y en base a la ley orgánica judicial, también consagran el instituto de la recusación, como un medio adecuado para suplir la inadvertencia de la causal de excusa; es decir, que no sólo ante la omisión del deber de excusa, sino desde el primer momento de todo proceso, las partes tienen la posibilidad de recusar a los jueces, instituto jurídico por medio del cual el legislador protege el principio de imparcialidad del juzgador, conclusión que autoriza a este Tribunal afirmar que la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima y con ello como causal de destitución de los jueces, no es necesaria, puesto que existen otros medios, que sacrifican menos los derechos de los jueces, y que son igual de útiles para alcanzar el fin perseguido, por lo que la norma demandada, cuando estatuye como una falta disciplinaria gravísima la omisión de excusa de los jueces, comete una transgresión al principio de proporcionalidad, el que es parte del principio de legalidad que proclama que toda sanción debe basarse en ley anterior, y que debe cumplir con el requisito de la proporcionalidad, pues de no hacerlo, quebranta el debido proceso en su naturaleza sustantiva, cual es la de buscar un orden sancionador justo y equitativo, en el que cada persona recibe por sus actos una sanción proporcional, lo que no ocurre en el caso en estudio, en el que la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima contra la función de impartir justicia, ha sido un exceso legislativo, puesto que existen otros medios para la preservación del principio de imparcialidad en el cumplimiento de la función de impartir justicia, como la recusación”.
A ese efecto, corresponde señalar que, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional fue objeto de disidencias en las que algunos Magistrados que conforman la Sala Plena manifestaron su disconformidad, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es inviable realizar un nuevo análisis de la norma impugnada, pues por un lado, el artículo fue declarado inconstitucional en parte y, por otro, respecto a los puntos que fueron declarados constitucionales, confluyen los mismos argumentos y cargos de inconstitucionalidad, que por cierto, no se encuentra una relación de éstos con dicha parte; por lo que, respecto a este artículo corresponde declarar su improcedencia; y,
b) Siguiendo la misma línea, es imperante señalar que la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 196.II de la LOJ, sustentando que: “…es acorde al bloque de constitucionalidad imperante en la medida en la cual el ejercicio encomendado por dicha disposición a los jueces disciplinarios, sea ejercida en el marco del equilibrio armónico entre el principio de verdad material y el principio de bilateralidad de impulso”.
Al respecto, corresponde recordar que el referido fallo constitucional también fue objeto de disidencias, por cuanto algunos Magistrados de este Tribunal manifestaron su disconformidad con el mismo; empero, por la calidad de cosa juzgada que cuenta en específico el referido cargo de inconstitucionalidad, un nuevo análisis es inviable; por lo que, respecto al art. 196.II debe declararse su improcedencia.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: la IMPROCEDENCIA de la presente acción de inconstitucionalidad concreta por los fundamentos glosados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Agustín Flores Calle, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.1, 189.1, 196.II y 199 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones, en su globalidad y en particular sus disposiciones reglamentarias previstas en los arts. 49.II y III inc. a), 50.II, 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. b); por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 12, 46, 109, 115.II, 116.I 117.I, 119.II, 120.I, 121, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. a) y c) y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 y 7 incs. a) e i) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA