SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015

Fecha: 06-Oct-2015

1)

Por otra parte señala que, el “Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones” como cuerpo normativo en sí mismo, es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que: 1) Vulnera el principio de reserva de ley (arts. 109 de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues consigna un conjunto de disposiciones orgánicas concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa del Órgano Judicial, definiendo en sus arts. 20 al 31 los requisitos y la forma de designación, las obligaciones del juez disciplinario y del personal de apoyo de los juzgados disciplinarios, como también establece disposiciones sustantivas sancionatorias, por cuanto, en su Título IV tipifica las faltas disciplinarias y define sanciones a imponerse, además se incluyen normas referidas al régimen de prescripción, definición de plazos, materias que conciernen a la definición del núcleo central de la potestad sancionadora administrativa; y, consigna disposiciones procesales definiendo aspectos materiales y formales de los procesos disciplinarios, disponiendo entre las medidas cautelares la suspensión de funciones, la prosecución del proceso en ausencia del denunciado o procesado, la fijación de plazos para la producción de prueba de descargo; en suma, contiene disposiciones que restringen derechos y garantías de las personas sometidas a los procesos disciplinarios, disposiciones que al estar sometidas al principio de reserva legal, deben y tienen que estar consignadas en una ley en sentido formal; 2) Vulnera el principio de legalidad (art. 232 de la CPE), por cuanto, el referido Reglamento regula el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora del Consejo de la Magistratura, desconociendo que ello es materia de regulación por ley formal; y, 3) Al concentrar las funciones de investigación y juzgamiento vulnera el derecho al juez imparcial; asimismo, lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la concesión al inculpado del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa [arts. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP]; toda vez que, define un plazo insuficiente para la producción de prueba de descargo; de otro lado, al consignar disposiciones que prevén el juzgamiento en ausencia del inculpado, vulnera el debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; finalmente, al disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes, lesiona el derecho al trabajo y la justa remuneración.

Mediante Resolución 88/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 302 a 307, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se establece cómo es que las normas impugnadas infringirían los artículos de la Constitución Política del Estado señalados como vulnerados; 2) Tampoco se explica, cuál sería la razón por la que la resolución a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas; 3) De la revisión de la Resolución de primera instancia, se evidencia que el hoy accionante fue procesado y sancionado por la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ; es decir, no fue sancionado por haber incurrido en alguna de las faltas previstas por el Reglamento de procesos disciplinarios, por lo que lo alegado respecto al referido Reglamento, no tiene relación con el trámite disciplinario; 4) El accionante ya promovió con anterioridad otra acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso disciplinario, hecho que está expresamente prohibido por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente el accionante no señala el nombre ni el domicilio contra quien dirige la acción de inconstitucionalidad vulnerando el art. 24.2 del citado Código.

El accionante alega que los siguientes artículos de la Ley del Órgano Judicial son inconstitucionales, por cuanto: 1) El art. 188.I.1 impone una sanción gravosa y desproporcional, no permite atenuantes ni responde al fin que persigue; 2) El 189.1 y 196.II concentran dos funciones en una misma autoridad (producción de prueba y emisión de resolución), afectando el derecho al juez imparcial; y, 3) El art. 199, establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo, impidiendo la preparación de una adecuada defensa.

En ese sentido, algunos de los preceptos normativos cuestionados por la parte accionante, tanto de la Ley del Órgano Judicial como del citado Reglamento, no incidirán en la decisión que vaya a asumir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; es decir, la resolución que se emita no dependerá de la constitucionalidad o no de éstos, como se detalla a continuación: 1) El art. 189.1 de la LOJ, que a consideración del accionante concentra dos funciones en una misma autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial; y, 2) El art. 199 de la LOJ que a criterio del accionante establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo impidiendo la preparación de una adecuada defensa. Nótese que estas normas no incidirán en la decisión que vaya a asumir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pues ambas regulan etapas procesales anteriores a la que el proceso en cuestión se encuentra (apelación); de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, pues mal podría retrotraer el proceso a etapas precluidas.