SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Respecto al art. 188.I.1 de la LOJ, señala que es contrario a los arts. 8.II y 109 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al imponer la restricción al ejercicio del derecho al trabajo y de la función pública, no cumple con la condición de validez de la proporcionalidad, al contrario, define una sanción excesivamente gravosa, ello debido a que: a) No permite ninguna atenuante, fijando una sanción tanto a jueces que incurran en la falta de manera deliberada e intencional, como a los que lo hagan de manera no intencionada; b) Considerando el numeral 4 del mismo artículo, los jueces se encuentran en la situación de recibir la sanción tanto por no presentar excusa, como que habiendo planteado la misma sea declarada ilegal; así, esa sanción no responde al fin perseguido, que es garantizar un juez imparcial en la resolución de un caso concreto; y, c) Las causales de excusa y recusación están sujetas a diversas interpretaciones. Por otra parte, al tipificar la falta gravísima mediante una cláusula indeterminada o de textura abierta infringe el art. 232 de la CPE que proclama el principio de legalidad como base del ejercicio de la potestad administrativa del Estado.
Sobre los arts. 189.1 y 196.II de la LOJ, alega que al conferir a los jueces disciplinarios la potestad investigativa para que recaben pruebas de cargo contra los servidores judiciales sometidos a proceso disciplinario, concentran dos funciones en una misma autoridad, afectando la imparcialidad con la que debe actuar el juez disciplinario, principalmente en las causas por faltas gravísimas cuya sanción es la destitución; máxime, si se considera que conforme al art. 192 de la citada Ley, el juez disciplinario forma parte del Tribunal Disciplinario que sustancia el proceso en la etapa de producción de prueba y emisión de resolución; en ese sentido, se vulnera el derecho al juez imparcial que es una garantía mínima del debido proceso consagrado en los arts. 120.I de la CPE, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del PIDCP; de igual manera, lesiona el art. 232 de la Norma Suprema que establece que la administración pública se rige por el principio de imparcialidad.
Con relación al art. 199 de la LOJ, refiere que consigna una norma que define un plazo restringido (diez días hábiles), para que el procesado presente prueba de descargo, infringiendo los arts. 117.I y 119.II de la CPE; 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP, que consagran el debido proceso, con su garantía mínima del derecho a un plazo o tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; toda vez que, a consideración del accionante, dicho plazo es insuficiente para obtener fotocopias legalizadas, certificaciones, informes y realización de peritajes, impidiendo que el inculpado pueda preparar adecuadamente su defensa.
Finalmente argumenta que: a) El art. 53.II del citado Reglamento, al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; pues, según el art. 49.III inc. d) del mismo Reglamento, señala que el Tribunal Disciplinario estará integrado por dos ciudadanos y el juez disciplinario, quien actuará como presidente, lo que significa que, ante la falta de quórum el Tribunal quedará conformado por dos jueces disciplinarios y solo un ciudadano; b) El art. 58.II al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación (para la resolución del recurso de apelación), viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita; y, c) El art. 60 inc. b), no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de apelación en caso de revocar total o parcialmente la resolución impugnada, lo que genera un estado de inseguridad; es decir, no se define expresamente si la revocatoria total de la resolución tiene un efecto de reenvío para que se sustancie un nuevo proceso, o en su defecto el Tribunal de apelación emitirá nueva Resolución (caso en el que se vulneraría el principio de inmediación); así dicha disposición, por omisión, deja en manos del Tribunal de apelación la definición de los efectos de la determinación de revocar la resolución impugnada violando el principio de seguridad jurídica.
Cristina Mamani Aguilar -entonces presidenta-, Roger Triveño Herrera, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, miembros del Consejo de la Magistratura, mediante su representante legal a través de memorial cursante de fs. 420 a 426 vta., señalaron lo siguiente: a) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se interpuso el 1 de abril de 2013, una anterior acción de inconstitucionalidad concreta por el nombrado, contra algunos artículos de la Ley del Órgano Judicial, misma que fue rechazada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro y, elevada la Resolución en consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ratificó el rechazo mediante AC 0164/2013-CA de 30 de abril; en ese sentido, prosiguió el proceso disciplinario habiéndose dictado Sentencia sancionando al procesado con la destitución del cargo; contra dicha Resolución, el procesado interpuso recurso de apelación y, el 25 de mayo de 2013, presentó una nueva acción de inconstitucionalidad concreta; b) El Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, por el que se aprobó el Reglamento hoy impugnado de inconstitucional, no se encuentra vigente, pues el Pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia prevista en el art. 183.I.5 de la LOJ, aprobó el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Agroambiental y Ordinaria mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; en ese sentido, es inviable que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la inconstitucionalidad de una norma que no está vigente, pese a que ello era de conocimiento del accionante a tiempo de interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta; c) No obstante lo anterior, el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 165/2012, no establecía ni definía faltas disciplinarias, pues las contenidas en los arts. 31, 32, 33 y 34 eran copia textual de los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; es decir, al no haberse creado faltas ni sanciones, no se infringió el principio de reserva de ley ni el de legalidad; máxime, cuando el accionante fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ y no así por faltas “supuestamente” previstas en el citado Reglamento; así, en apelación no se concibe cómo éstas vayan a ser utilizadas en la emisión del fallo de la Sala Disciplinaria, incumpliéndose, consecuentemente, con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; d) Respecto a los arts. 49.II y III inc. a), 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. a) del cuestionado Reglamento, señalan que el accionante no explica ni fundamenta la relevancia que tendrían estas normas a tiempo de resolver el recurso de apelación, por lo que debió rechazarse la acción interpuesta; e) Sobre lo alegado por el accionante en sentido que la sanción de “destitución de funciones” sería desproporcional o vulneratoria de la Norma Suprema, señalan que ello no es evidente, pues el art. 195.2 de la CPE, reconoce expresamente como atribución disciplinaria del Consejo de la Magistratura la posibilidad de cesar o destituir del cargo a vocales, jueces y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, siendo dicha sanción plenamente constitucional; f) Conforme al art. 180.I de la CPE, la justicia busca establecer la verdad material del hecho, no una simple verdad formal, en ese sentido, el hecho que un juez disciplinario practique diligencias sobre lo denunciado, no afecta su imparcialidad, pues éstas son efectuadas de manera objetiva para la comprobación material y real del hecho, debiendo este argumento declararse “improcedente”; g) El plazo de diez días para la presentación de pruebas de descargo no vulneran los derechos al debido proceso ni a la defensa, pues dada la naturaleza del proceso administrativo disciplinario -sumarísimo- el mismo es razonable, además que puede ofrecerse y producir otras pruebas en audiencia oral que tiene lugar luego de los diez días; no obstante lo anterior, el accionante no establece cómo la resolución que vaya a emitirse en apelación, depende de la constitucionalidad o no de esta norma -art. 49.II y III inc. a) del citado Reglamento-; h) En cuanto a que el art. 50.II del Reglamento en cuestión vulneraría el derecho al trabajo y a una remuneración justa, el accionante no establece cómo es que la resolución que vaya a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de dicha norma, pues en apelación no se considerará la procedencia, cesación o modificación de una medida precautoria; i) Respecto a los arts. 51.II, 52.I y II y 53.II del referido Reglamento, no se encuentra cómo éstas disposiciones vulnerarían el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, al establecer que la ausencia del denunciado no suspende la audiencia, se busca que el mismo tenga la “carga procesal” de asistir a dicho acto y, en caso de imposibilidad de asistencia por motivo justificado de éste o sus testigos, la audiencia será suspendida conforme al art. 52 del cuestionado Reglamento; y, j) Los arts. 53.II y 58.II del Reglamento, refieren aspectos procesales que no son determinantes (intervención de un Juez disciplinario en caso de que no haya quórum y de correr con los gastos de la apelación); máxime, cuando no se utilizó el art. 53.II, pues el fallo de primera instancia fue emitido con el quorum correspondiente; en igual sentido, respecto al art. 60 inc. b) de la misma norma, es irrelevante alegar una inconstitucionalidad, pues el “reenvío” no está previsto en la Ley del Órgano Judicial ni en el mencionado Reglamento.
Previamente cabe referir que los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, realizaron algunas observaciones respecto a la procedencia de la presente acción, que se resumen en los siguientes puntos: a) El Reglamento impugnado, no se encuentra vigente, por lo que no corresponde analizar su constitucionalidad o no; b) La resolución que vaya a emitir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dentro del proceso que generó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no depende de la constitucionalidad o no de las normas observadas; y, c) Si bien se precisan las normas impugnadas y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, no se tienen los fundamentos jurídicos constitucionales que cuestionen la constitucionalidad de las normas impugnadas.
En ese sentido, corresponde analizar estas precisiones y en su caso, declarar la improcedencia de la acción respecto a los preceptos normativos impugnados, no obstante mediante AC 0260/2013-CA de 5 de julio se admitió la misma, debe tenerse presente que “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (SCP 0646/2012 de 23 de julio).
a) Sobre el art. 188.I.1 de la LOJ, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1840/2013 de 25 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de la frase: “Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley…”; quedando la norma redactada de la siguiente manera: “Cuando continuare con su tramitación (del proceso), habiéndose probado recusación en su contra”; lo anterior bajo los siguientes fundamentos: “…la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima, es una norma que pretende garantizar la imparcialidad del juzgador; empero, del análisis de las normas existentes en el plexo jurídico nacional, se verifica que no es el único medio para lograr tal objetivo, puesto que las normas procesales y en base a la ley orgánica judicial, también consagran el instituto de la recusación, como un medio adecuado para suplir la inadvertencia de la causal de excusa; es decir, que no sólo ante la omisión del deber de excusa, sino desde el primer momento de todo proceso, las partes tienen la posibilidad de recusar a los jueces, instituto jurídico por medio del cual el legislador protege el principio de imparcialidad del juzgador, conclusión que autoriza a este Tribunal afirmar que la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima y con ello como causal de destitución de los jueces, no es necesaria, puesto que existen otros medios, que sacrifican menos los derechos de los jueces, y que son igual de útiles para alcanzar el fin perseguido, por lo que la norma demandada, cuando estatuye como una falta disciplinaria gravísima la omisión de excusa de los jueces, comete una transgresión al principio de proporcionalidad, el que es parte del principio de legalidad que proclama que toda sanción debe basarse en ley anterior, y que debe cumplir con el requisito de la proporcionalidad, pues de no hacerlo, quebranta el debido proceso en su naturaleza sustantiva, cual es la de buscar un orden sancionador justo y equitativo, en el que cada persona recibe por sus actos una sanción proporcional, lo que no ocurre en el caso en estudio, en el que la tipificación de la omisión de excusa como falta gravísima contra la función de impartir justicia, ha sido un exceso legislativo, puesto que existen otros medios para la preservación del principio de imparcialidad en el cumplimiento de la función de impartir justicia, como la recusación”.
A ese efecto, corresponde señalar que, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional fue objeto de disidencias en las que algunos Magistrados que conforman la Sala Plena manifestaron su disconformidad, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es inviable realizar un nuevo análisis de la norma impugnada, pues por un lado, el artículo fue declarado inconstitucional en parte y, por otro, respecto a los puntos que fueron declarados constitucionales, confluyen los mismos argumentos y cargos de inconstitucionalidad, que por cierto, no se encuentra una relación de éstos con dicha parte; por lo que, respecto a este artículo corresponde declarar su improcedencia; y,
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Admisión y citaciones
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 196. (Trámite).-
- Artículo 199. (Inicio).-
- II.1.2. Del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones
- Artículo 49.- (INICIO)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Artículo 58.- (CONCESIÓN Y REMISIÓN DEL RECURSO)
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 8. Garantías Judiciales
- Fragmento 19
- Artículo 14
- Artículo
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada
- III.3.1. Respecto a la vigencia del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012
- III.3.2. Sobre las normas que deban ser aplicadas al proceso disciplinario
- III.3.3. Con relación a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales
- b)
- IMPROCEDENCIA