SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015
Fecha: 06-Oct-2015
i)
Concretamente: i) El art. 49.II del citado Reglamento vulnera los principios de legalidad e imparcialidad y el derecho al debido proceso en su garantía mínima del juez imparcial, pues concentra en el juez disciplinario la doble función de investigación y de juzgamiento; ii) El parágrafo III inc. a) del mismo artículo impone un plazo de diez días para la presentación de prueba de descargo, lesionando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, dando lugar a la aplicación con el efecto más gravoso lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 51.II prevé que en la audiencia en la que se sustanciará el proceso disciplinario se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario (quien estará presidiendo el Tribunal Disciplinario); es decir, dicho juez desempeñará la doble función de acusador y juzgador, no pudiendo actuar con la suficiente y necesaria imparcialidad; y, v) El art. 52.I dispone que la inconcurrencia del denunciado no suspenderá la audiencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; además el parágrafo II del mismo artículo prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo, ofrecidos por el denunciado tampoco suspenderá la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones.
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 431 a 435 vta., señaló que: i) El art. 188.I.1 de la LOJ, no vulnera el derecho al trabajo, pues la sanción será impuesta después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgue a las partes la posibilidad de presentar pruebas, en ese sentido y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de destitución se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pese a lo anterior, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional para la tutela de su derecho al trabajo, pues no existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la sanción; en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el fin de la excusa o recusación es garantizar la imparcialidad objetiva del juzgador y si una autoridad no se excusa, ésta cometería una falta gravísima, mereciendo una sanción igualmente grave; la facultad sancionadora del Estado se encuentra prevista en la Norma Suprema, por lo que la Ley del Órgano Judicial guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal; esta norma tampoco vulnera el valor justicia, pues el omitir una excusa existiendo causal para ello, no solo vicia de nulidad los actos, sino que impide una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; ii) El accionante alega que los arts. 189.1 y 196.II de la LOJ, son inconstitucionales al otorgar a los jueces disciplinarios la potestad investigativa y al mismo tiempo la de juzgamiento, afectando la imparcialidad del juez disciplinario; empero, desde una concepción administrativista, el principio de investigación integral exige que la autoridad disciplinaria no solo acumule pruebas sino que investigue para buscar la verdad, en igual sentido, el principio de oficiosidad, como facultad otorgada a la administración, permite que ésta efectúe actos aun cuando éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes; asimismo, cuando la Norma Suprema dispone la separación de los Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral) no se está refiriendo a las funciones del juez en materia disciplinaria, de ahí que le corresponde a cada Órgano establecer su propio régimen disciplinario, donde en función a la investigación integral, verdad material, oficiosidad e instrucción del proceso, la autoridad competente tiene facultades investigativas, siendo necesario para el esclarecimiento de los hechos un criterio de amplitud, pudiendo obtenerse pruebas sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de las partes; y, iii) El art. 199 de la LOJ establece diez días para que el procesado presente pruebas de descargo, plazo que es razonable al tratarse de un proceso regido por el informalismo, además que fuera de la prueba propuesta, es admisible prueba literal o documental de reciente obtención que debe ser valorada por el Tribunal disciplinario.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por otra parte, señala que el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, es inconstitucional en sí mismo; toda vez que, contiene disposiciones que restringen derechos y garantías, mismas que al estar sometidas al principio de reserva legal, deben y tienen que estar consignadas en una ley en sentido formal; consiguientemente, señala los siguientes preceptos como inconstitucionales: i) El art. 49.II concentra dos funciones en una autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial, en ese mismo sentido el art. 51.II prevé que en la audiencia se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario; ii) El art. 49.III inc. a) establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo, impidiendo la preparación de una adecuada defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 52.I dispone la continuación de la audiencia, pese a la inconcurrencia del denunciado, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo el parágrafo II del mismo artículo, prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo ofrecidos por el denunciado tampoco suspenderá la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones; v) El art. 53.II, al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; vi) El art. 58.II, al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación, viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita; y, vii) El art. 60 inc. b), no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de apelación en caso de revocar total o parcialmente la resolución impugnada, lo que genera un estado de inseguridad.
En igual sentido se detallarán normas del Reglamento que tampoco incidirán en la resolución que vaya a emitirse: i) El art. 49.II -a criterio del accionante- concentra dos funciones en una autoridad (producción de prueba y emisión de resolución) afectando el derecho al juez imparcial, en ese mismo sentido, el art. 51.II prevé que en la audiencia se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario; ii) El art. 49.III inc. a) establece un plazo restringido e insuficiente para la presentación de pruebas de descargo impidiendo la preparación de una adecuada defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada, violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 52.I, dispone la continuación de la audiencia pese a la inconcurrencia del denunciado, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo, el parágrafo II del mismo artículo prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo, ofrecidos por el denunciado, tampoco suspenderán la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones; v) El art. 53.II al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; y, vi) El art. 58.II, al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación, viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita.
De la lectura de estos artículos, así como los propios cargos de inconstitucionalidad identificados por el accionante, se tiene que dichas normas refieren a etapas procesales anteriores, no siendo viable que este Tribunal retrotraiga actuados para realizar el correspondiente test de constitucionalidad, pues como éste mismo refiere, el proceso disciplinario del cual deviene la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra en etapa de apelación y, como se estableció en el párrafo que antecede, la resolución que vaya a dictarse no depende de la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas, toda vez que -se reitera- las mismas se refieren a etapas procesales anteriores.
Por lo que, respecto a los arts. 189.1 y 199 de la LOJ; 49.II y III inc. a), 50.II, 51.II, 52.I y II, 53.II y 58.II del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones; aprobado mediante Acuerdo 165/2012, corresponde declarar su improcedencia al no depender de su constitucionalidad o no la resolución que vaya a emitir la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Admisión y citaciones
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 196. (Trámite).-
- Artículo 199. (Inicio).-
- II.1.2. Del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones
- Artículo 49.- (INICIO)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Artículo 58.- (CONCESIÓN Y REMISIÓN DEL RECURSO)
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 8. Garantías Judiciales
- Fragmento 19
- Artículo 14
- Artículo
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada
- III.3.1. Respecto a la vigencia del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012
- III.3.2. Sobre las normas que deban ser aplicadas al proceso disciplinario
- III.3.3. Con relación a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales
- b)
- IMPROCEDENCIA