SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

a)

La empresa accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola refirió que: a) La RA RPC 504/2014, que declaró desierto el proceso de contratación, carecía de fundamentación y motivación, dado que solo se remitió al informe UER 728/2014 de la Comisión de Calificación, puesto que si bien no se presentaron las boletas de garantía de cumplimiento de contrato por el 7% y de correcta inversión de anticipo del 20%, este incumplimiento no fue atribuible ni correspondía al “COMAR” S.R.L.; b) No se concedieron los 10 días para la presentación de documentos, conforme establece el DS 181, las ampliaciones de plazos posteriores, se realizaron en cumplimiento a la normativa vigente y no fueron actos discrecionales o de concesión arbitraria, sino actos realizados en cumplimiento de una norma, si en principio se comprendió que se trataba de un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, luego debió fundamentarse porqué ya no se consideraba justificada la solicitud de nueva ampliación, al no haber motivado la resolución 504/2014 se violó los arts. 115.II y 117.I de la CPE; c) La RA 07/2015 de 13 de enero, en lugar de corregir los errores de la Resolución impugnada, nuevamente se remitió a su contenido sin explicar cuál fue el motivo para que la Gobernación entienda que la circunstancia,  ajena a la voluntad de la empresa para obtener las garantías bancarias, hubiese cambiado; d) Se violó el debido proceso en su componente de imparcialidad, al constatar que Grover Chumacero Cahuana suscribió como juez y parte en ambas resoluciones, tanto en la que declaró desierto el proceso de contratación como en la que la que confirmó en grado de impugnación; e) La RA 08/2015, que aparentemente era complementaria de la RA 07/2015, lo que hizo fue ratificar que se vulneró la evicción de la motivación y fundamentación, determinando la ejecución de la garantía para la presentación del recurso de impugnación que fue una cuestión completamente diferente a lo central del recurso; y, f) El art. 232 de la CPE refiere que la gestión y servicio público se rige por el principio de resultados, de tal manera que el recurso de impugnación debió ser resuelto bajo esta orientación basada esencialmente en la concreción material del proyecto que lleva consigo la satisfacción del interés público y la generación de empleo para la región, limitando así el derecho a dedicarse a una actividad lícita, por lo que, en conclusión, solicitó se le conceda la tutela.

En uso de la réplica, señaló que el art. 37 del DS 181 se refiere a las funciones de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas, que denota claramente que se cometieron errores a tiempo de dictar las resoluciones impugnadas, en una lectura incongruente de los puntos 2.3, 30 y 30.4 del DBC no aplicó correctamente las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u otra debidamente sustentada, vinculada al principio de informalismo contenida en la SC 133/2003-R, que señala que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolla la mayor efectividad los derechos, principios y valores del orden constitucional.

Grover Chumacero Cahuana, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia, señaló que: a) Como Director de la Unidad Jurídica de la Gobernación, desarrolló sus funciones en estricto apego a las determinaciones del art. 37 del DS 181; b) La RA RPC 450/2014, fue confirmada en todas sus partes por la RA 07/2015, misma que fue complementada sólo en referencia a la ejecución de la boleta 071656-0101 del Banco Bisa por la presentación del recurso de impugnación se refiere por la RA 08/2015; c) Dentro del ámbito de buena fe, se consideró que la empresa solicitó por tercera vez una ampliación de plazo para presentar las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, hasta el 30 de diciembre de 2014, por lo tanto se aguardó hasta esa fecha, de tal modo que la Comisión de Calificación, el 31 del mismo mes y año, realizó su informe en sentido de no haberse presentado estos dos documentos; y, d) La empresa “COMAR” SRL., fue calificada con un 95% para proceder a su adjudicación, por su experiencia en la ejecución de obras; en consecuencia, se evidenció que no era la primera vez que contrató con el Estado, Municipios o Alcaldía, tenía pleno conocimiento de las garantías que debía otorgarse, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

En uso de la dúplica, aclaró que no se tenía ninguna relación materializada en un contrato, siendo que el instructivo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas estableció el cierre de la gestión fiscal, por lo que se derivó conforme a aquel instructivo procediendo en consecuencia respecto a la empresa que no suscribió contrato por la falta de presentación de las boletas de garantía, en ningún momento se habría restringido su derecho a la defensa ni debido proceso.


De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.”