SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

c) Caso Fortuito:

En cuanto al argumento de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, el DS 181 en su art. 5, define las mismas en los incisos: c) Caso Fortuito: obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable relativa a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelga, bloqueos, revoluciones, etc.); y, p) Fuerza Mayor: obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales), de la proposición planteada en la acción de amparo, no se evidencia la pertinencia de ninguna de estas condiciones ni situaciones de hecho, por lo que carece de mérito.

En cuanto a su derecho a la petición, en sentido que su última solicitud de ampliación no hubiera sido atendida favorablemente y sin una debida fundamentación del apartamiento de los criterios que primaron para las 2 primeras ampliaciones, de la Conclusión II.4 supra, se tiene que su petición consistió en una última ampliación de plazo hasta el 30 de diciembre de 2014, si bien la prueba de esta ampliación carece de soporte físico o magnético, la misma fue cumplida dentro del ámbito de la buena fe, si ese plazo no era el necesario y/o suficiente, la postulación es reprochable a la empresa, no así a los servidores públicos demandados; satisfecha la petición, la Comisión de Calificación emitió su informe al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, al igual que el Responsable de Proceso de Contratación (RPC), las razones que hasta ese entonces generaron convicción para proceder a la descalificación de la propuesta fueron explicitadas en la misma resolución por aplicación del numeral 7.2 inc. n), numeral 32.3 del DBC y art. 27 del DS 181, estas normas y parte de la resolución, fueron citadas e incluso transcritas en la RA 07/2015 de la MAE, por lo que, no existe falta de motivación o violación a la garantía del debido proceso, la RM 1078 en cuanto se refiere al cierre de la gestión fiscal, tiene alcance general al desarrollo de las actividades financieras y administrativas de las entidades del sector público, la falta de remisión expresa a esta norma para proceder a la emisión de la Resolución que declaró desierto el proceso de contratación y las posteriores en grado de impugnación, no enervaron ni modificaron la causal que generó la descalificación de la propuesta, cumpliendo con la motivación necesaria dentro de los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo “… la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”(SCP 0282/2015-S1), debe considerarse igualmente que este razonamiento no es aislado sinó congruente con su precedente RA RPC 504/2014 y su consecuencia complementaria en la RA 08/2015.

Los términos en que se planteó la presente acción tutelar, proponen que la justicia constitucional asuma una competencia extensiva administrativa para declarar la nulidad de las resoluciones ya descritas y que se les “disponga el cómputo de diez días para la presentación de las boletas” (sic), es decir, retrotraer el trámite, declarar la nulidad de las resoluciones, la nulidad de las notificaciones y poner en vigencia el inicial plazo de diez para la presentación de documentos originales, así planteado el petitorio es absolutamente disfuncional con la misión y competencia que Constitución Política del Estado y la Ley han instituido a este Tribunal de garantías constitucionales, siendo esa una atribución privativa de las autoridades administrativas que ya emitieron fallo, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumir un rol casacional, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 ut supra.

Finalmente, la empresa accionante, postula que la ejecución de la Boleta de Seriedad de Propuesta resultaría imposible por no concurrir causal de descalificación expresa, ello no resulta cierto, dado que la RA                RPC 504/2014 es inequívoca al aprobar el informe de descalificación de la Comisión de Calificación, vinculado ello con las normas de la materia, la consecuencia lógica es la ejecución de la garantía, lo mismo ocurre con la garantía Jurídica/Administrativa del recurso de impugnación, cuya ejecución se dispuso en vía complementaria en la RA 08/2015, siendo suficiente en si misma sin contrariar norma alguna.