SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
i)
Paola Avendaño Estrada, Asesora Legal de la RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia señaló que: i) La empresa tenía pleno conocimiento del plazo de 10 días para la presentación de las boletas de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, vencido el primer plazo el 15 de diciembre de 2014, se le otorgó un plazo adicional y no obstante, el 19 del mismo mes y año, nuevamente solicitó una segunda ampliación que fue debidamente concedida, todo en interés del proyecto, sin que en ningún momento la empresa accionante hubiera planteado ninguna reclamación sobre las formas de notificación ni sobre los plazos; finalmente, solicitó una última ampliación el 26 de diciembre hasta el 30 del mismo mes y año, en razón del cierre de la gestión fiscal, aclaró que no dio respuesta escrita, empero, esta omisión no causó perjuicio, la Gobernación aguardó a la empresa accionante hasta la media noche del citado día sin que ésta hubiera cumplido con sus obligación; ii) Desde el inicio de la licitación, la empresa sabía que según la cuantía de su propuesta de 14 millones de bolivianos, debían sostener una garantía del 7% de cumplimiento de contrato y 20% de correcta inversión de anticipo, estos era hechos conocidos, por lo que resultó falsa su afirmación, en sentido de que su línea de crédito no sería suficiente para cubrir estas garantías, como si desconocerían de estas cuantías; iii) La Comisión de Calificación emitió su informe el 31 de diciembre de 2014 una vez vencida la última ampliación solicitada y conforme al DS 181, recomendaron declarar desierto el proceso de contratación con las consecuencias legales respectivas, si bien este informe no fue notificado junto a la RA RPC 504/2014, se lo hizo dentro de plazo el 6 de enero de 2015, una vez reiniciadas las actividades en la Gobernación por los feriados de fin de año; iv) Lo cierto fue que la empresa, a tiempo de presentar sus documentos originales el 26 de diciembre de 2014, no adjuntó las boletas, por lo que la comisión de calificación por informe UER 728/2015 de 31 de diciembre, procedió a su descalificación conforme al punto 7.2 inc. n) del DBC; v) No se restringió su derecho al trabajo, dado que conforme a la citada normativa, no se le reportó como impedido de contratar con el Estado; y, vi) Si existieron algunos errores en las notificaciones o cómputos, en ningún caso se comprometió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa, la RA 504/2014 de 31 de diciembre, cumplió con todas las condiciones de validez.
Es uso de la dúplica, señaló que las notificaciones estaban observadas, sin embargo, las resoluciones cumplían con los requisitos de validez conforme al art. 38 de la Ley 2341, las notificaciones realizadas, aun fuera de horario hábil, corren a partir del día siguiente, por lo que, no existió perjuicio; el hecho que a criterio de la empresa, exista una causal de justificación, no significa que la misma se acepta “sí o sí” (sic), la entidad consideró que el proceso de contratación no podía pasar de la gestión fiscal 2014 y en consecuencia, la supuesta justificación no fue válida.
(….)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4
- III.5 Análisis del caso concreto.
- c) Caso Fortuito:
- III.6. CONSIDERACIONES ADICIONALES
- Fragmento 24