SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

III.5 Análisis del caso concreto.

El presente trata de un proceso de contratación de bienes que se rige en lo sustancial por las NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES Y SERVICIOS contenidas en el DS 181, en virtud al cual, la entidad convocante adjudicó la obra denominada “CONS. Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL DESARROLLO DEL SILALA” a la Empresa Constructora Marquez “COMAR” S.R.L., por un monto total de Bs14 299 999,99.- (Catorce millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve 99/100 bolivianos), intimándole a la presentación de documentación original para la firma de contrato en el plazo de diez días, para el caso concreto, las boletas de Cumplimiento de Contrato por un equivalente al 7% del monto total del contrato y de Correcta Inversión de Adelanto por el 100% del monto del anticipo que podría llegar hasta el 20% igualmente del monto total del contrato, así se tiene de la Conclusión II.1. del presente Fallo.

Éstas, constituyen obligaciones legales que todo proponente asume a momento de presentarse en el proceso de contratación, las consecuencias, en caso de incumplimiento en cualquiera de sus fases, están descritas en la norma y por ende regladas, de tal manera que cada sujeto proponente sabe y conoce de sus derechos y obligaciones antes de formalizar su propuesta, es así que la empresa “COMAR” S.R.L., una vez notificada con la carta de adjudicación e intimación de presentación de documentos originales, tenía pleno conocimiento tanto del plazo otorgado según la norma, así como de las consecuencias de su incumplimiento, de tal forma que, estando por vencer el inicial plazo de diez días, solicitó, no solo una, sino tres prórrogas, mismas que fueron debidamente aceptadas por escrito y verbalmente por la entidad convocante, de lo que se concluye que, los aparentes errores en el cercenamiento de un día en el inicial plazo de diez, carece en absoluto de relevancia constitucional, dado que ese día no se constituyó en el término, ni de ese día dependió el incumplimiento de su obligación, máxime si tenemos en cuenta que la empresa en ningún momento realizó protesta ni reclamación sobre este aspecto, por lo que, el argumento de la aparente violación de su derecho al debido proceso en cuanto a la motivación de la RA 07/2015 carece de mérito conforme a la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el mismo sentido, ya ingresando a la falta de notificación con el informe UER 728/2014 de 31 de diciembre, de la Comisión de Calificación, que aparentemente habría generado indefensión, se tiene que el mismo fue notificado el 6 de enero a horas 19:01:32 conjuntamente a la RA           RPC 504/2014, conforme al art. 94 del DS 181, el hecho que no se haya adjuntado una copia del documento por lapsus reprochable a los operadores de la entidad, no significa que el mismo carecería de existencia jurídica o que su contenido no haya sido de acceso físico al destinatario final, mismo que, en su deber de diligencia tenía expedita la vía para acceder al documento, sin perjuicio de lo resuelto; el informe de la Comisión de Calificación, no tiene efecto resolutivo en cuanto a la decisión del Responsable de Procesos de Contratación, quien con plena autoridad puede apartarse de la recomendación de la Comisión de Calificación, en consecuencia, la única resolución que podría generar un verdadero estado de indefensión por falta de notificación, es la RA RPC 504/2014 que, como se anotó, fue debidamente notificada e impugnada, concretizando así su pleno ejercicio del derecho a la defensa, sin que se evidencie ninguna violación a la citada garantía.