SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

i)

Ante tales alegaciones, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 57/2014 de 27 de agosto, arribó a las siguientes conclusiones: i) La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, por lo que debe cumplir con el principio de certeza; ii) Tras revisar la imputación se establece que la misma está fundamentada y cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, por cuanto el fiscal detalló minuciosamente los hechos para calificarlos como estelionato, teniendo la potestad de modificar tal situación al concluir la etapa preparatoria; iii) La resolución impugnada cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, debiendo el imputado y su abogada tener en cuenta que el proceso se encuentra en etapa investigativa; iv) La apelación está circunscrita a una serie de apreciaciones sin fundamento, pues inicialmente se plantea incidente de falta de fundamentación de la imputación y luego se señala que el a quo no fundamentó su decisión, argumentos contradictorios que escapan a todo procedimiento, por cuanto no se sabe que es lo que se pide, sumado al hecho de que en ningún acápite de la ley procesal penal está previsto tal incidente; y, v) El Juez a quo al rechazar el incidente de falta de fundamentación de la imputación formal, obró correctamente aunque con otros fundamentos, habiendo el fiscal  cumplido con el art. 302 del CPP; toda vez que, en los puntos quinto y sexto de la imputación se detallan los elementos de convicción sobre la probable comisión del hecho, identificando los indicios recolectados en la investigación por lo que no serían evidentes los agravios alegados.

De la relación expuesta por el Tribunal de apelación, esta jurisdicción advierte que dichas autoridades omitieron fundamentar y motivar su decisión, pues como se sostuvo en el párrafo segundo del presente análisis,  el recurrente -hoy accionante- básicamente alegó que el Juez a quo no podía fundar su decisión en los elementos contenidos en el cuaderno de investigación, alegato que en la decisión de alzada no fue objeto de análisis,  por el contrario se limitaron a sostener que el recurso no sería entendible y que planteó cuestiones fuera de todo contexto legal; empero, no explican porque razonamientos llegaron a tal conclusión. Posteriormente, sin base ni análisis concluyeron que la decisión apelada cumpliría con el mandato del art. 124 del CPP, aseveración que más allá de ser cierta o no resulta ser genérica, pues no explican los de alzada que parámetros o ejes consideraron para sostener que la decisión apelada cumplió con el deber de fundamentación, que fue precisamente otro de los agravios denunciados en la apelación, en similar manera omiten explicar al recurrente cuales serían los efectos o la relevancia de que la causa aún se encontrara en etapa de investigación, puesto que fueron expresos al indicarle que tanto el cómo sus abogadas debieron tener en cuenta tal estado.

Lo anterior, permite concluir a esta jurisdicción que las autoridades demandadas -Tribunal de apelación-, no circunscribieron su competencia al régimen previsto por el art. 398 del CPP, habiendo destinado parte de su análisis al estudio y examen de la imputación formal, concluyendo que la misma fue emitida dando cumplimiento al art. 302 del CPP, cuando tal extremo no fue objeto de apelación, sumado al hecho de ser un tema que ya fue absuelto por el Juez a quo en su resolución, lo que permite concluir que el fallo de alzada lesionó el derecho al debido proceso que asiste al accionante en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no explicó con la necesaria objetividad las razones de la decisión, generando un estado de incertidumbre y duda en el justiciable, cuando insistentemente había denunciado se resuelva el agravio sobre la presunta labor investigativa desplegada por el Juez de Instrucción en lo Penal, al prestarse el cuaderno de investigación, omitiendo los de alzada efectuar análisis alguno al respecto.

Finalmente, esta jurisdicción también evidencia que el Auto de Vista 57/2014 de 27 de agosto, omitió observar el principio de congruencia en su ámbito interno, puesto que en el considerando segundo de manera extensa identificó los agravios expuestos por el recurrente; sin embargo, en el considerando tercero que constituye el análisis del caso omiten pronunciarse sobre los mismos, sosteniendo de manera irrazonable que el recurso contendría expresiones que harían ver que no se sabe lo que pide; por otro lado, como se dijo líneas ut supra de forma reiterativa realizaron un nuevo análisis de la imputación formal cuando no les incumbía realizar tal apreciación, sino limitarse a resolver los agravios expuestos. En consecuencia, la forma en que los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 23 de mayo de 2014, no mantuvo un orden en la resolución de los problemas jurídicos expuestos, omitiendo expresar un lenguaje claro, constituyendo una decisión insuficiente al repetir innecesariamente varias veces los mismos argumentos, omitiendo finalmente guardar coherencia entre los diversos argumentos empleados.