SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Sin embargo, en virtud de la apelación incidental presentada por la parte hoy accionante, un Tribunal de alzada resolvió anular la Resolución apelada ordenando la emisión de nueva Resolución debidamente fundamentada, la cual una vez emitida, declaró probadas las mencionadas excepciones, siendo nuevamente recurrida por la parte acusadora hoy accionante, suscitando así el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, el cual declaró procedente en parte la mencionada apelación, declarando probada únicamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que constituye la Resolución que ahora nos ocupa.

           Así, se tiene respecto de dicho Auto de Vista, que el accionante por la Cooperativa que representa, señala que las Vocales demandadas no efectuaron una fundamentación debida, y asimismo, realizaron una errónea aplicación de la norma y la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a los alcances y efectos de la declaratoria de rebeldía y su incidencia en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso, pues en el caso, el coprocesado César Efraín Alvarado Vásquez habría sido declarado rebelde el 2009, habiendo comparecido recién el 2012, lo cual sumado a otras actuaciones habría determinado que el transcurso de los tres años establecidos como plazo de duración máxima del proceso son atribuibles a la parte acusada y no así a su actuación en calidad de acusador particular y tampoco lo sería respecto del Órgano Judicial.

           No obstante lo anterior, conforme los actuados que cursan en la presente acción de amparo constitucional, y puesto que la parte accionante sostiene que es la declaratoria de rebeldía del referido coprocesado y su posterior “comparecencia”, uno de los actuados por los cuales no debió declararse extinguida la acción penal iniciada de su parte, pues en su criterio las autoridades demandadas habrían confundido los institutos de la “suspensión” e “interrupción” del plazo de duración del proceso, cuando el plazo debía computarse nuevamente desde la comparecencia del rebelde, además de observar las apreciaciones de la Juez a quo, cuando determinó que la dilación de varios actuados se debió a la falta de impulso procesal tanto del Órgano Judicial como de su parte.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que dicha Resolución partió por calificar de incompleta la relación de actuados presentada por la parte apelante y hoy accionante, y en su lugar, presentó una referencia propia a los principales actuados del proceso, de los cuales identificó varios que se habrían suspendido por largos periodos de tiempo, concluyendo que en su momento no hubo reclamo alguno -lo que se tradujo en ausencia de impulso procesal- de parte de los acusadores hoy accionantes. Siendo de esta manera como respondió el Tribunal de alzada a los argumentos centrales de la apelación presentada por el hoy accionante.