SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
a)
Marcelo Arrazola Weise, en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional es contradictoria, imprecisa y ambigua, al manifestar que se hubiese vulnerado el derecho a la petición, que si bien es cierto que no se dio respuesta, es porque el Directorio del ente colegiado no se reunió y no pudo hacerlo precisamente a raíz de que el Tribunal de garantías el 18 de septiembre de 2014, hizo conocer a dicho Directorio, que suspendan asambleas o toda acción que fueran convocados por el mismo; b) Es evidente que el accionante mandó un oficio al Directorio; sin embargo, el Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, por mandato de su Estatuto Orgánico, prevé que el órgano de gobierno del citado Colegio, es la Asamblea General, que es la autoridad máxima en la toma de decisiones; por lo que, sino recibió oportunamente respuesta, debió accionar su pedido ante la Asamblea de la que él mismo participó; c) El 22 de julio de 2013, en reunión del Colegio Nacional de Abogados (CONALAB) se determinó suspender la renovación parcial de los Directorios, mientras no se adecúen los Estatutos de los Colegios Departamentales; ya que, la Asamblea de 26 de abril del citado año, en la que también participó el accionante en su condición de colegiado previa discusión del tema, se sometió a una votación y por unanimidad decidieron que el Directorio continúe hasta que se resuelva la situación de lo previsto por la Ley de la Abogacía y en ese sentido la Asamblea de 18 de septiembre de 2014, aprobó la ratificación de los Directores hasta la elección y que los mismos sean posesionados, en la cual el accionante participó y tuvo derecho a intervenir por lo tanto existe actos consentidos por el mismo; d) La Asamblea fue convocada para el 18 del citado mes y año, con el único punto “‘elección de los miembros que conformarán el comité electoral del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, el mismo que llevará adelante la elección para la renovación parcial del directorio conforme a las disposiciones transitorias…’” (sic), entonces qué derecho se le restringió, cuando posterior a la convocatoria, interpuso acción de amparo constitucional; además, reorganizado dicho colegiado, luego que sufrió cambios desde el año 2009 hasta el 9 de octubre de 2013, y adecuando sus Estatutos se convocó a los colegas abogados para que voluntariamente deseen ser parte de esa institución y posteriormente se pueda conformar el comité electoral; y, e) En el hipotético caso de que los directores, como refirió el accionante, hubiesen cesado en su mandato en octubre de 2013, ya pasaron seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto es un presupuesto más para su improcedencia.
Asimismo, Marcelo Arrázola Weise, indicó que lo que pretende la parte accionante es que se tutele su derecho de petición, ya que el Tribunal de garantías puede pronunciarse respecto a este derecho e instruir a que se de respuesta oportuna, dentro de un plazo razonable. Por otro lado, señaló que el accionante tenía la obligación de asistir a las asambleas, tal como establece el art. 12 del Estatuto, y si no lo hizo dio por aceptado lo que se hubiera determinado, concretamente en torno al mandato que hoy reclama. Por tanto, pide que se deniegue parcialmente la tutela y se conceda solo con referencia al derecho de petición.
Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, Sonia Fernández Ripalda, María Angélica Zapata Velasco, Oswaldo Martorell Roca, y Roberto Capobianco Achá, miembros del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, no asistieron audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, cursante de fs.133, 134, 136, 138, 139 a 141.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones