SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Angélica Zapata Velasco, Ángel Vidal Paz Paz, Oswaldo Martorell Roca, Marcelo Arrazola Weise y Roberto Capobianco Achá, fueron posesionados como miembros del Directorio Ejecutivo del ente colegiado de Santa Cruz -, el 3 de septiembre de 2008, compuesto por nueve miembros y por un periodo de cuatro años, renovables por mitades cada dos años, de acuerdo a los arts. 38 de la entonces Ley de la Abogacía (Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979) y 25 del Estatuto vigente en aquel momento; en este sentido, fueron sorteados, reelectos y posesionados nuevamente el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la que automáticamente y por el solo transcurso del tiempo, sus mandatos fenecerían y en consecuencia también sus funciones.
Agregó que el 22 de agosto de 2014, el referido Directorio Ejecutivo, designó ilegalmente las carteras del citado ente colegiado, incluyendo a los Directores cuyos periodos habían vencido, sin tomar en cuenta los arts. 25 de la actual Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y 33; y, 34 de su Estatuto vigente aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 12 de igual mes y año, que refiere que los periodos son improrrogables y que la función del Director es indelegable, disposiciones que debieron ser cumplidas; por ello, mediante carta notariada de 3 de septiembre del citado año, solicitó que se rectifique la inobservancia denunciada, al estado en que los Directores cuyos periodos no habían vencido, transitoriamente asuman la dirección del ente colegiado y convoquen a elecciones válidamente; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue corregido lo observado y requerido, sin existir pronunciamiento alguno respecto a su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones