Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.2.
II.2. Mediante Citación 10/2014 de 8 de septiembre, se convocó a los miembros del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz integrado por Marcelo Arrazola Weise, Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, José Alberto Satt Subirana, Sonia Fernández Ripalda, Ángel Vidal Paz Paz, Oswaldo Martorell Roca, María Angélica Zapata Velasco y Roberto Capobianco Achá -hoy demandados-, a una reunión ordinaria a realizarse el miércoles 10 del citado mes y año, con el siguiente orden del día: “1.- Lectura y aprobación del acta anterior; 2.- Lectura de correspondencia; 3.- Presentación de propuestas de posibles reformas al Estatuto Orgánico; 4.- Asuntos varios” (sic) (fs. 91).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones