SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley

Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como el derecho político de concurrir como elector o elegible y el debido proceso, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse sobre los mismos, por cuanto previamente debe resolverse lo concerniente al derecho de petición; ya que, de su tutela dependerá la obtención de la correspondiente respuesta a la carta presentada. Al respecto, la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas fueron agregadas).