SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, de fs. 176 a 182 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Con relación al derecho de petición, los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con el presente fallo, den respuesta positiva o negativa al accionante; 2) Respecto al derecho político de ser elegido o elector del accionante, se ordenó a los Directores Raúl Roca Arteaga, Sonia Fernández Ripalda, Juana Molina de Paz y José Alberto Satt Subirana, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación en la presente resolución “CESEN A LOS CINCO DIRECTORES CON PERIODO DE FUNCIONES VENCIDO” (sic), permitiendo al accionante pueda habilitarse como elector o elegible en justas elecciones; y, 3) Que los cuatro Directores con periodo de funciones vigente, convoquen a Asamblea para elegir al Comité Electoral en un plazo no mayor a cien días, plazo computable a partir de la notificación con la presente Sentencia; a su vez los miembros del Comité Electoral elegidos “deben convocar a elecciones para elegir Directores del Ilustre Colegio de Abogados Santa Cruz, dentro de los CIEN DIAS sub-siguientes a su elección, en forma indefectible…” (sic), se suspenden todas las medidas cautelares que se hubieren dictado por ese Tribunal de garantías. En base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes se evidencia que el accionante solicitó a través de nota de 3 de septiembre de 2014, se proceda a la cesación de aquellos Directores de dicho ente colegiado, cuyos periodos se encontraban vencidos, no obstante de ello el Director del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, no habría atendido positiva o negativamente esa solicitud, por lo que ni siquiera se abrió la reconsideración, vulnerando así el derecho de petición, de modo que es incoherente referir que el accionante debió dirigirse a la Asamblea General del señalado ente colegiado siendo esa la instancia que debió responder su solicitud; ii) Los demandados manifestaron que no dieron respuesta a la petición del accionante, toda vez que el Tribunal de garantías en la admisión de la presente acción tutelar, dispuso como medida precautoria la prohibición a los Directores del reiterado Colegio de abogados, de convocar a asambleas de colegiados y ordenar la suspensión de aquellas que fueron convocadas; sin embargo, no existía impedimento alguno para dar respuesta a la nota del accionante positiva o negativamente; y, iii) Conforme al art. 75 del Estatuto Orgánico del mencionado ente colegiado, establece que corresponde al Directorio Ejecutivo convocar a Asamblea General Extraordinaria, con el único fin de conformar el Comité Electoral y con ese objetivo convocó a Asamblea de colegiados para el 18 de septiembre de 2014, pero por los fundamentos expuestos en audiencia por el accionante se tiene que se llamó a asamblea extraordinaria para la fecha citada, con el punto único que era elegir al Comité Electoral; no obstante, no se eligió dicho Comité y en su lugar se procedió a ratificar a los Directores con un periodo de funciones vencido, hasta nuevas elecciones, vulnerando no solo el derecho de petición sino también el derecho al debido proceso; por lo que, se evidencia que los demandados en conocimiento de la medida precautoria dictada por este Tribunal de garantías, no debieron instalar y menos llevar adelante ninguna asamblea.

El codemandado, José Alberto Satt Subirana, solicitó explicación, complementación y enmienda, señalando que al haberse dispuesto tres días para responder la carta; así también sea para convocar a Asamblea, solicitud que fue rechazada, argumentando que el plazo para convocar a Asamblea de colegiados, para elegir Comité Electoral así como el plazo para que dicho Comité convoque a elecciones para elegir directores, se tiene establecido y resuelto en la parte resolutiva de la presente sentencia con toda claridad.