SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.4.
II.4. Interpuesta la presente acción de amparo constitucional, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de Tribunal de garantías, mediante Oficio 103/2014 de 18 de septiembre, hizo conocer al Presidente del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, el Auto que admitió la acción de amparo constitucional y señaló que en atención a las medidas cautelares solicitadas en aplicación del art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispuso que los Directores demandados del referido ente colegiado, se abstengan de convocar a Asambleas o las que fueron convocadas por dicho colegiado en tanto se sustancie el presente recurso constitucional; notificándose con dicho oficio, el 18 de septiembre de 2014 a horas 16:30 (fs. 101 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones