SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclama que María Angélica Zapata Velasco, Ángel Vidal Paz Paz, Oswaldo Martorell Roca, Marcelo Arrazola Weise y Roberto Capobianco Achá, fueron posesionados en septiembre de 2008, como parte del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, por un periodo de cuatro años, renovables por mitades cada dos años, siendo reelectos y posesionados nuevamente el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la que automáticamente sus mandatos fenecían; sin embargo, fueron nuevamente designados en dicho Directorio, cuando lo que correspondía era que se convoque a elecciones, extremo que reclamó mediante carta notariada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se hubiera corregido lo que legalmente observó y solicitó, y tampoco se le comunicó pronunciamiento alguno de su solicitud.
En ese orden, el ahora accionante alega en la presente acción tutelar que el reclamo y solicitud que realizó ante la presunta irregularidad en la conformación del Directorio del citado ente colegiado no tuvo respuesta alguna. Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se advierte que, en efecto, existió vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto no consta en obrados que los demandados hubiesen dado respuesta, sea de manera positiva o negativa al reclamo y solicitud efectuados por el accionante mediante carta notarial de 3 de septiembre de 2014. Al respecto, por el informe presentado en audiencia, se tiene que la parte demandada reconoce que no se contestó a la nota presentada, con el argumento de que correspondía que la respuesta sea emitida por la Asamblea y no por el Directorio del reiterado ente colegiado, y que además dicho Directorio no había podido reunirse por la existencia de una medida precautoria; ello implica que pese a que existió una solicitud formal y escrita por parte del accionante planteada el 3 de septiembre de 2014, la misma no obtuvo una respuesta fundamentada, ya sea positiva o negativa, a su solicitud dentro de un plazo razonable, pues hasta el 17 del citado mes y año, no existía tal respuesta. Se debe aclarar además que los accionados justificaron la omisión de no dar respuesta a la nota del accionante, señalando que el Directorio Ejecutivo hoy demandado no se reunió en razón a la medida precautoria dispuesta por el Tribunal de garantías; por lo que, no se pudo dar respuesta a la nota referida, y que si el accionante no recibió respuesta oportuna debió acudir ante la Asamblea General y que por ende existiría subsidiariedad. Empero, dichos argumentos no son válidos ni justifican la falta de respuesta a la nota presentada por el accionante, toda vez que la contestación debió ser oportuna y dentro de un plazo razonable, lo que no aconteció en el presente caso, además de que al estar dirigida la solicitud al Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz correspondía a dicha instancia dar una respuesta formal, ya sea positiva o negativa, a las pretensiones del accionante, sin que su omisión pueda ser suplida obligando al accionante a que acuda ante la Asamblea.
En ese contexto corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición invocado por el accionante, al evidenciarse que el mismo fue lesionado al no existir una respuesta formal, fundamentada y expedida dentro de un plazo razonable ante la solicitud efectuada por la parte accionante mediante carta notariada de 3 de septiembre de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones