SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que en más de una oportunidad la carta notarial presentada por su parte, pudo ser tratada en reunión del Directorio del ente colegiado, toda vez que se citó a reunión el 8 y 10 de septiembre de 2014 y que en el punto cuatro de las citaciones en asuntos varios, pudo haber sido tratada la petición solicitada; sin embargo, no mereció ninguna atención, por cuanto hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se obtuvo respuesta alguna.
Asimismo, no es evidente que en virtud del Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, los demandados se hubieran abstenido de desarrollar la Asamblea ordinaria de 18 de septiembre de 2014, por cuanto dos codemandados devolvieron el oficio que les fue cursado por el Tribunal de garantías, expresando que no cumplirían con la medida precautoria que dispusieron respecto a la suspensión de la asamblea, porque no conocían de la acción tutelar, ni de la resolución que mereció el oficio expedido por el citado Tribunal y que el requerimiento notarial que amerita la acción de amparo constitucional; es decir, la carencia de pronunciamiento y actividad de los demandados es de 13 de igual mes y año, planteándose la acción de amparo constitucional el 17 del citado mes y año, antes que se cumpla el plazo, no existiendo actos consentidos cuando en audiencia admiten no haberse pronunciado ni tomado medidas conforme al requerimiento notarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones