SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.1.
II.1. Edgar Fabrizio Landivar Melgarejo -hoy accionante-, mediante carta notariada de 3 de septiembre de 2014, dirigida al Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, solicitó en su condición de afiliado del citado Colegio la cesación de Directores cuyos periodos se encuentran vencidos, bajo los siguientes fundamentos: a) María Angélica Zapata Velasco, Ángel Vidal Paz Paz, Oswaldo Martorell Roca, Marcelo Arrazola Weise y Roberto Capobianco Achá, fueron posesionados el 3 de septiembre de 2008, como miembros del Directorio Ejecutivo del referido ente colegiado, compuesto por nueve miembros, por un periodo de cuatro años, renovables por mitades cada dos años, conforme al art. 38 de la entonces vigente Ley de la Abogacía y el art. 25 del Estatuto actual en aquel momento, en este sentido fueron sorteados, reelectos y posesionados nuevamente el 14 de octubre de 2011, hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la que automáticamente y por el solo transcurso del tiempo, sus mandatos fenecían y en consecuencia debían cesar sus funciones; y, b) El 22 de agosto de 2014, el Directorio Ejecutivo del reiterado Colegio de abogados, procedió a designar ilegalmente las carteras del mismo, por cuanto se incluyó a los Directores cuyos periodos habían vencido, soslayando que incluso los arts. 25 y 33 del actual Ley del Ejercicio de la Abogacía y el art. 34 de su Estatuto vigente aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 12 de agosto de 2014, señalando que los periodos son improrrogables y que la función de Director es indelegable, imperativos que deben ser cumplidos (fs. 90 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- DRA.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- III.3. Otras consideraciones