SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10925-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 31/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 1284 a 1287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luís Román Ganggini contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Jimy Rudy Siles Melgar y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 8 a 37, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, inició en su contra proceso judicial de comprobación de unión libre, ruptura unilateral, división y partición de bienes gananciales; proceso judicial que en primera instancia radicó en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, que por Sentencia 289/2012 de 6 de diciembre, declaró improbada la demanda y las excepciones planteadas.
La demandante dentro de ese proceso, interpuso recurso de apelación, substanciado por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista 24/10 de 10 de octubre de 2010, realizando una valoración defectuosa de las pruebas, consistentes en la certificación legalizada por el estado boliviano y por la República del Perú, que en su contenido de manera contundente demuestra que la fecha de ejecutoria del divorcio es de 1 de septiembre de 2008.
El Auto de Vista de manera incongruente y al margen de la pertinencia que le es exigible, se fundó en pruebas documentales que la misma apelante objetó y afirmó que carecían de validez; sin embargo, sin hacer un análisis de las mismas, menos pronunciarse si la objeción tenía o no asidero, o si las pruebas podían o no ser admitidas, cual su valoración legal y las normas jurídicas en las cuales se sostenía ese criterio, resolvieron el recurso de apelación, en base a esas pruebas revocando la Sentencia de primera instancia.
Asimismo los Vocales demandados, de manera incongruente y al margen de la pertenencia que les es exigible, se apartaron de lo expresamente señalado en el recurso de apelación, por cuanto la recurrente expresamente indicó que el matrimonio peruano fue disuelto por Sentencia de 5 de marzo de 2007, y ejecutoriada por Sentencia 7 de abril de 2008, fecha en la que el demandado adquirió la libertad de estado; en resumen la misma demandante en su recurso de apelación reconoció que el ahora accionante no tenía libertad de estado hasta esta última fecha; sin embargo, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia apelada y en contrario declaró probada la demanda y en consecuencia se reconoció la unión libre o de hecho de los contendientes Luzgarda Eulalia Delgado Ramos y José Luís Roman Ganggini, estableciéndose su vigencia desde el 5 de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2010.
El Auto de Vista sin esgrimir ninguna motivación, consideró disuelto el matrimonio desde la sentencia de separación y no desde la sentencia ejecutoriada de divorcio, es decir, que los Vocales demandados, consideraron que existía libertad de estado desde la sentencia de separación de cuerpos, situación totalmente incongruente, valorando erróneamente lo dispuesto en el art. 46 del Código de Familia (CF) siendo lo cuestionable de este Auto de Vista que haya procedido a revocar señalando que desde la legal separación de cuerpos en la legislación boliviana se tiene libertad de estado, la que según ellos sería de 5 de marzo de 2007, sin fundamentar o motivar de que fuente del derecho o normas legales dedujeron y concluyeron tal afirmación, por lo que se debió incluso revisar el Código Civil y de Procedimiento Civil del Perú, a los efectos de poder con certeza realizar tal afirmación.
Los Vocales demandados tampoco tomaron en cuenta ni hicieron referencia alguna, y menos una valoración de las otras pruebas existentes en el proceso, que demostraban la inexistencia de estabilidad y singularidad, como los documentos que acreditaban que él vivía en alojamientos y no con la demandante; además que él tenía relaciones amorosas y hasta un hijo con otra mujer, de modo tal que no se podía afirmar la existencia de estabilidad y singularidad que son requisitos exigibles según el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el 46 del CF ya citado, pruebas que debieron ser valoradas.
Añade, que contra el Auto de Vista 24/10, interpuso recurso de casación en el que argumentó que tanto en la legislación boliviana como en la peruana claramente se establecía que la separación hacía cesar la vida en común dejando subsistente el vínculo matrimonial; por lo que la separación no le habilitaba para contraer nuevas nupcias, lo que sí sucedía con la emisión de la sentencia de divorcio cuando adquiere ejecutoria y se procede a la cancelación matrimonial, que en su caso fue el 1 de septiembre de 2008, ello conforme la carta de matrimonio emitido por la Jefatura Regional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil “RENIEC” de Lima debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que cuenta con la eficacia jurídica y valor legal del art. 1294.I del Código Civil (CC), donde se evidenció su estado civil y que su divorcio con sentencia consentida era de esa fecha.
Reclamó nuevamente que jamás tuvo una convivencia en condiciones de estabilidad y singularidad con la adversa, existiendo un impedimento legal en su situación jurídica relativa a la libertad de estado, requisito esencial para la existencia de ese tipo de unión conyugal, además que los vocales demandados hicieron una valoración incorrecta y defectuosa de la prueba y dictaron un Auto de Vista ultra petita, ya que se pronunciaron de manera unilateral de un modo que no fue solicitado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 98/2015 de 11 de febrero, en cuyos fundamentos indicó que era posible que una de las partes no comparta los fundamentos en que se sustenta la resolución de alzada, o que los considere incongruentes o imprecisos; sin embargo, esa observación de ninguna manera correspondía vincularla a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que dicha acusación únicamente se refiere a la falta de pertinencia o congruencia que adolecería la resolución de alzada situación que no se presentaba, cuando lo que se cuestiona son los fundamentos en que se basa la decisión de segunda instancia y que si bien existía prueba que demostraba que el demandado se encontraba casado o sea que no contaba con libertad de estado conforme la norma contenida en el art. 46 del CF, éste ya se encontraba separado desde el 5 de marzo de 2007, por lo que ya contaba con libertad de estado.
El Auto Supremo, sin ninguna motivación y contradiciéndose en su contenido, declaró infundado su recurso de casación sin establecer si la libertad de estado se adquiere por la separación o por la sentencia ejecutoriada de divorcio, dado por bien hecho el razonamiento del Tribunal ad quem en sentido que la disolución del matrimonio se produciría desde que se dispone la separación de los esposos, en contra de la normativa citada supra, que exige una sentencia ejecutoriada de divorcio. De modo tal, que los Magistrados demandados tenían la imperiosa obligación de definir desde cuándo está disuelto un matrimonio y se produce la libertad de estado, así el Auto Supremo 98/2015 dejó un vacío legal y creó confusión en vez de uniformar la interpretación y aplicación de las leyes que establecen una cosa completamente distinta de la que afirmaron; así de manera totalmente contradictoria hicieron cita de los arts. 129 y 141 del CF, que exigen una sentencia de divorcio ejecutoriada para que exista libertad de estado y disolución del matrimonio; no obstante, después dieron la razón al Tribunal ad quem que concluyó que con la sentencia de separación se producirían esos efectos.
El aludido Auto Supremo, incurrió en una falta de congruencia al no pronunciarse ni hacer referencia a las normas jurídicas que se denunciaron como mal interpretadas, aplicadas y violadas; cuando se denunció la mala interpretación del art. 63.II de la CPE, art. 90 y 204 del CPC, y arts. 5, 46, 155, 159 y 172 del CF; las autoridades demandadas no hicieron un análisis y mucho menos una interpretación y aplicación correcta de los mismos, además de establecer de forma clara y concreta si tenía o no razón y por qué.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, sin citar el precepto constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto y/o la nulidad de las resoluciones dictadas por los demandados y procedan a dictar nuevas resoluciones debidamente motivadas o justificadas, congruentes y exhaustivas; sea con responsabilidad civil, penal y administrativa, según correspnda, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 28 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 1267 a 1283 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, reiteraron el contenido y supuestos fácticos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 1146 a 1147 y vta. argumentaron que: a) El Auto Supremo 98/2015 contiene tres considerandos, donde de manera amplia, motivada y fundamentada se respondió al recurso de casación presentado por el accionante, que no es contradictorio; lo que resulta cierto y evidente en la litis es que resultaba innegable que ambas partes no hubiesen convivido y mantenido una relación estable y singular, efectuando en este punto el Juez de primera instancia una interpretación restrictiva de los requisitos esenciales para poder declarar la unión libre o de hecho; sin embargo, el Tribunal de alzada con un criterio distinto y efectuando una interpretación más amplia, terminó estableciendo que el accionante obtuvo sentencia de divorcio en el Perú el 5 de marzo de 2007, fecha desde la cual ya contaba con libertad de estado; b) En instancia casacional, no se puede revalorizar todas las pruebas cursantes en obrados, estando circunscritos a los errores de hecho y de derecho que la parte recurrente hace conocer en su recurso de casación, situación que no concurriría en el recurso presentado por la parte accionante, motivo por el cual, al no cumplir con el art. 253 num. 3) de CPC, no se abría su competencia para analizar supuestas pruebas presentadas por la parte accionante que demostrasen todo lo contrario a lo ocurrido en la litis; además, estos hechos facticos, fueron analizados tanto por el Juez a quo como por el ad quem quienes concluyeron que el accionante contaba con una relación singular y estable con Luzgarda Eulalia Delgado Ramos; c) No era evidente que el Auto Supremo 98/2015 carezca de fundamentación y motivación y que hubiese vulnerado el art. 236 del CPC, por cuanto dicha norma es referente a la pertinencia de la resolución de segunda instancia, no así a la emisión del Auto Supremo, donde se estableció de manera clara y concreta con términos entendibles para la parte accionante, los motivos y razones por los cuales el Tribunal de alzada no infringió el art. 236 del Código citado, que se circunscribió a lo apelado y resuelto en Sentencia, además se le indicó que si lo que objetaba era la decisión de fondo del Tribunal de alzada, ésta supuesta vulneración no correspondía en la forma, toda vez que los motivos y razones por los cuales el tribunal de alzada llegó a una determinada decisión tiene que ser recurrido mediante un recurso de casación en el fondo y no así en la forma, por lo que se consideró errada la denuncia de la infracción al art. 236 del CPC; y, d) En el Considerando III del Auto Supremo aludido, referido a los fundamentos de la resolución, se encuentra toda la explicación del por qué no eran procedentes las infracciones acusadas, donde además se realizó una interpretación que toma en cuenta la libertad de estado del recurrente y se estableció que desde el momento que se dictó la Sentencia de divorcio en el Perú, o sea desde el 5 de marzo de 2007 que declaró separados legalmente al accionante y su ex esposa, contaba con libertad de estado, desde el cual transcurrió la unión libre de hecho; no resultando correcto lo alegado por el accionante, respecto a que recién el 1 de septiembre de 2008 se disolvió su matrimonio, dado que esa fecha es cuando se registró la disolución del matrimonio en el registro correspondiente en aquel país y no así la fecha de sentencia de divorcio que es anterior a la fecha que indica el accionante
Jimy Rudy Siles Melgar y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito que cursa de fs. 1149 a 1155, argumentaron que: 1) El Auto de Vista 24/10, fue emitido conforme a derecho y con la debida fundamentación pretendiendo el accionante que se revise y regularice o anulen actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación; y, 2) De la lectura del memorial de demanda resulta que si bien efectuó una relación de los hechos precisando el derecho supuestamente vulnerado o lesionado, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; no identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no demostró que dichas autoridades hayan emitido la resolución impugnada vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectado materialmente el derecho al debido proceso y que no se haya efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria; y, por último que hayan realizado una errónea aplicación del ordenamiento jurídico, motivos que impiden al Tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber emitido el Auto de Vista reclamado en el marco de lo previsto en el art. 236 del CPC, conforme a los datos del proceso.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, en audiencia expresó lo siguiente: i) El Auto de Vista 24/10, no se pronunció más allá de lo pedido, por cuanto, le concedieron el reconocimiento de la demanda de unión conyugal libre, previa revisión y valoración de la prueba, sin actuar de manera ultra petita; ii) El ahora accionante no interpuso un recurso de casación en el fondo para revisar el proceso y establecer si era cierto o no que los arts. 46, 141 y 1598 del CF, que se constituye en la Ley sustantiva de la materia, habían sido mal interpretados o mal aplicados; iii) Tanto los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, restablecieron los derechos y garantías que en principio le fueron vulnerados por la Juez ad quo que declaró improbada la demanda, a pesar de tener prueba contundente de su convivencia y la adquisición de activos y pasivos a raíz de su vida en común; y, iv) El accionante no cumplió con los requisitos esenciales de interposición de recurso de amparo, dado que, lo relatado por él no tiene relación con el principio de trascendencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 31/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 1284 a 1287, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 24/10, realizó una adecuada fundamentación del caso conforme la Norma Suprema en su art. 63, donde se encuentra claramente establecido que las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producen los mismos efectos que el del matrimonio civil tanto en lo personal, en lo patrimonial, como respecto a los hijos tenidos por ellos; b) El accionante se encontraba separado legalmente de su esposa Emperatriz Eva Chávez Wu, según Sentencia de 5 de marzo de 2007, emitido por la Juez Especializada de Familia Décimo Quinta de Lima Perú, y cuando aún se encontraba conviviendo con la demandante, por Sentencia de 7 de abril de 2008, se declaró disuelto el vínculo matrimonial, concluyendo la libertad de estado del demandado, extremos que además no habrían sido suficientemente valorados por el Juez a quo cuya resolución se estaba impugnado, concluyendo ser evidentes los agravios invocados por la recurrente en su momento; c) No existe la falta de fundamentación y motivación que se pueda sancionar contra la misma, confundiendo la parte accionante esa exigencia con no haber dado razón en sus fundamentos; d) Funda también el Auto Supremo, en las citas de los arts. 129 del CF, que dispone la disolución del matrimonio por sentencia ejecutoriada de divorcio, concordante con lo dispuesto en el art. 141 de ese Código, relativo a que la disolución del matrimonio deviene desde el día que pasa a ser cosa juzgada, al final declaró infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto por el accionante, evidenciándose que tampoco ésta resolución es infundada o inmotivada, eso sí es contraria a los intereses de la parte accionante; e) Respecto a la alegación de la parte accionante cuando afirmó haber tenido recién desde el 1 de septiembre de 2008 libertad de estado, fecha de cancelación de la partida matrimonial respectiva; es decir, que desde esta fecha tenía según él posibilidad para empezar una nueva relación que implique estabilidad, continuidad y singularidad, pero que de todos modos el accionante nunca tuvo una relación con esas características, pues siempre vivió en alojamiento y sin establecer domicilio, inclusive llegó a afirmar sin prueba alguna que tuvo otras relaciones amorosas con resultado de otro hijo, no interesando al final, cuando empezó la relación con la parte demandante Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, lo que interesa es que sí existió la relación e unión libre o de hecho hasta el 31 de octubre de 2010, tal y como también afirma la parte accionante en su memorial de acción de amparo donde refiere “ en ningún momento se cuestión la supuesta fecha de inicio de la unión libre o de hecho, por el contrario, la discusión versaba sobre el momento de la conclusión de la misma” (sic); f) El aspecto normativo en las resoluciones demandadas resulta correcto, no siendo valedero que necesariamente se de explicación y respuesta a los puntos apelados en forma cronológica, siendo suficiente hacerlo tal como ocurrieron, más aún cuando el accionante se queja de la falta de valoración de pruebas pero sin referir cuales son y especificando que es lo que prueban; g) No resulta evidente que se haya otorgado más o menos de lo pedido en ninguno de los dos Autos impugnados en la acción de ampro constitucional, existiendo pertinencia de aquellos con los puntos apelados, no siendo correcto alegar que recién a parir de la cancelación de la partida matrimonial se hubiere tenido libertad de estado olvidando que la misma puede o no coincidir con la ejecutoria correspondiente pues es una simple anotación de la Sentencia ejecutoriada en el registro civil; y, h) Lo que se debate en el recurso de casación es la aplicación de la norma peruana con relación a la boliviana, pues el accionante hubiese cancelado su partida matrimonial el 2014, consiguientemente le restaría la libertad de estado para iniciar la vida conyugal libre o de hecho que nuestras leyes admiten, en ese orden, se debe tener en cuenta el art. 55 del CF, aplicable esta norma por la disposición contenida en art. 14.V de la CPE, por la que el Código de Familia tiene primacía de aplicación en el territorio nacional boliviano y no así la norma proveniente de otras latitudes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de marzo de 2011, Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, presentó ante el Juez de Partido de turno de Familia, demanda de ruptura unilateral, consiguiente división y partición de bienes y declaratoria de unión libre y de hecho contra José Luis Román Ganggini (fs. 110 a 114).
II.2. Silvia D. Jiménez Cossio, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario referido en la anterior Conclusión, emitió la Sentencia 289 de 6 de diciembre de 2012, declarando improbaba la demanda planteada por Luzgarda Eulali Delgado Ramos e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda (fs. 708 a 714 vta.) contra la que la demandante presentó recurso de apelación (fs. 722 a 727 vta.).
II.3. Los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el Auto de Vista 24 de 10 de octubre de 2014, revocando la Sentencia apelada y declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda, en consecuencia declararon el reconocimiento de la unión libre o de hecho de Luzgarda Eulali Delgado Ramos y José Luis Roman Ganggini, con efectos similares al matrimonio civil, estableciéndose su vigencia desde el 5 de marzo de 2007, hasta el mes de octubre del año 2010; asimismo, declararon la ruptura unilateral de dicha unión concubinaria por decisión unilateral del demandado, quien hizo abandono del hogar conyugal en el mes de octubre de 2010, y dispuso las siguientes medidas complementarias: asistencia familiar a favor de su hija Jannely Leonor Román Delgado en la suma provisional de Bs1000.- (mil bolivianos), mensual que debe pagar el demandado en forma oportuna a partir de su citación legal con la demanda, respecto a los bienes muebles, inmuebles, activos, pasivos y otros que se hubieran obtenido durante la vigencia de la unión libre o de hecho de lo contendientes, reservaron su averiguación y acreditación conforme a derecho para ejecución de sentencia, sin costas por la revocatoria (fs. 873 a 875 vta.), resolución contra la cual el perdidoso ahora accionante, interpuso recurso de nulidad y casación (fs. 878 a 880 vta.).
II.4. Rita Susana Nava Durán, y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 98/2015 de 11 de febrero, declarando infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto por José Luis Román Ganggini (fs. 906 a 908 vta.).
II.5. Consta en obrados “Inscripción de personal” (sic) de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) Registro personal, emitido por Gilmer Marrufo Aguilar, Registrador Público, Zona Registral IX- Sede Lima, de cuya lectura puede extraerse lo siguiente: “Por sentencia de fecha 05.03.2007 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronel Aquino, Especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró separados legalmente a don Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luis Román Ganggini y por sentencia consentida de fecha 07.04.2008 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronel Aquino, especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luis Román Ganggini” (sic) (fs. 283).
II.6. Cursa certificación emitida en la República del Perú, Municipalidad Distrital de la Victoria, Registro de Estado Civil, en la que se esgrime que de conformidad a la Sentencia consentida de 1 de septiembre de 2008, expedida por Nancy Coronel Aquino, Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Familia, de la Corte Superior de Justicia de Lima se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por José Luis Román Ganggini y Emperatriz Eva Chávez Wu, a quienes corresponde la partida de matrimonio del libro 49, folio 612623 del 2002. (fs. 280 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, invocando que, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 24/10, sin ninguna consistencia argumentativa dado que: 1) Realizaron una valoración defectuosa de la prueba consistente en la certificación legalizada por el Estado boliviano y por la República del Perú, del que se extrae que la fecha de ejecutoria de su divorcio en aquel país es de 1 de septiembre de 2008; 2) El Auto de Vista referido sin esgrimir ninguna motivación, consideró disuelto el matrimonio desde la sentencia de separación y no desde la sentencia ejecutoriada de divorcio; y, 3) No se tomó en cuenta ni se valoraron las otras pruebas existentes en el proceso, que demostraban la inexistencia de estabilidad y singularidad que son requisitos exigibles en el art. 63.II de la CPE Y 46 del CF; así mismo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 98/2015, que además de convalidar las infracciones del Tribunal ad quem, incurren en falta de congruencia al no pronunciarse ni hacer referencia a las normas jurídicas que se denunciaron como mal interpretadas (art. 63.II de la CPE, art. 90 y 204 del CPC, y arts. 5, 46, 155, 159 y 172 del CF).
En consecuencia, compele en revisión, verificar si la merituada falta de argumentación y fundamentación resulta ser evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Valoración de la prueba
A efectos de compulsar el caso venido en revisión, corresponde señalar que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al respecto se pronunció en el siguiente sentido”… por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".
III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, a su vez, el art. 117.I de la Norma suprema, determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, entre muchas otras, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: “…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”. Así se ha establecido en las SSCC 1641/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.
Consecuentemente, al ser la exigencia de la motivación de las resoluciones un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Otro elemento que compone el debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto debe agregarse el entendimiento de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que expresó: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (las negrillas y el subrayado es nuestro).
Conforme a ello, toda autoridad que conozca un reclamo o resuelva una situación jurídica, se encuentra constreñida a exponer de manera clara y concreta la fundamentación de su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que quien acude en resguardo de sus derechos quede plenamente convencido que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, y que además la decisión asumida se encuentre regida por los principios y valores que rigen la administración de justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
Habiéndose precisado que según la carga argumentativa del accionante, tanto el Auto de Vista 24/10 emitido por Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como el Auto Supremo 98/2015, proferido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron en casación el proceso de unión libre, ruptura unilateral y división y partición de bienes gananciales obtenidos en vigencia de aquel, seguido por Luzgarda Eulalia Delgado Ramos contra el ahora accionante, carecen de fundamentación, motivación y congruencia; corresponde en principio apuntar que en razón a que se demanda las mismas falencias en el Auto de Vista como en el Auto Supremo señalados y en el entendido que de la suerte de este último depende la de aquel, este Tribunal analizará la Resolución en primer orden el Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados.
De la minuciosa lectura del Auto Supremo tildado de carente de fundamentación y motivación, encontramos que el ahora accionante planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 24/10, emitido por Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegando como argumento principal que la separación no le habilitaba para contraer nuevas nupcias, lo que a su criterio ocurrió recién cuando se emitió la respectiva sentencia de divorcio y ésta adquirió su ejecutoria y se procede a la cancelación del matrimonio, momento desde el cual recién una persona puede contraer nuevo matrimonio y adquiere libertad de estado; en su caso, desde el 1 de septiembre de 2008. Alega el accionante la infracción de la norma contenida en el art. 46 del CF y 63.II de la Norma suprema, en la que se estipulan las condiciones para el reconocimiento de una unión conyugal libre o de hecho, que sucede siempre que no concurra ningún impedimento legal.
Al respecto el Auto Supremo en análisis, señaló que el Tribunal ad quem conoció la apelación interpuesta por Luzgarda Eulalia Delgado Ramos reconociendo la unión libre o de hecho de los contendientes, desde el 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010, ello en virtud al trámite de separación convencional efectuado en la República del Perú, según el cual, esa fecha obtuvo Sentencia de divorcio, momento desde el que a criterio del Tribunal de alzada, la parte demandada ya contaba con libertad de estado, requisitos sine quanon para declarar la unión libre o de hecho.
Añadieron los Magistrados demandados que la parte recurrente de casación, reiteró que no contaba con libertad de estado, que recién el 1 de septiembre de 2008, se canceló la partida matrimonial, momento desde el cual recién contaba con libertad para entablar una nueva relación; al respecto, hicieron cita a la jurisprudencia emitida en el AS 265/2013 de 23 de mayo, que establece que la disolución del vínculo matrimonial opera desde que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, pero de ninguna manera desde la fecha de cancelación de la partida matrimonial, la cual puede hacerse con posterioridad como en el caso de autos; argumentaron que si el Tribunal ad quem indicó que desde el 5 de marzo de 2007, se dictó Sentencia, se basó en las pruebas cursantes en obrados, que demuestran que existe sentencia que declaró “la separación legal del recurrente”, la misma que no fue apelada por ninguna de las partes interesadas, momento desde el cual ya contaba con libertad de estado para entablar una nueva relación, aspecto analizado por el Tribunal de alzada a momento de revocar la decisión del a quo.
Sobre el particular resulta pertinente pronunciar que los Magistrados demandados dieron por bien hecha la actuación de los Vocales codemandados, asumiendo de forma poco analítica que conforme el por tanto del Auto de Vista 24/10, los efectos de la unión conyugal libre como matrimonio civil, surtían desde el 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010, en ese orden, los Magistrados demandados no se percataron que el Tribunal ad quem había incurrido en un error, puesto que remitiéndonos a la Conclusión II.5 del presente fallo, se tiene que existe una certificación emitida por la SUNARP Zona Registral –Sede Lima, firmada por Gilmer Marrufo Aguilar, Registrador Público, Zona Registral IX, la cual señala textualmente:“ Por sentencia de fecha 05.03.2007 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronal Aquino, Especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró separados legalmente a don Emperatriz Eva Chavez Wu y José Luis Román Ganggini y por sentencia consentida de fecha 07.04.2008 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronel Aquino, especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Emperatriz Eva Chavez Wu y José Luis Román Ganggini” (sic) (negrillas agregadas).
Es decir, que de este documento se extrae que la fecha en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008 y no de 5 de marzo de 2007, que es la fecha en la que dentro del proceso de separación convencional y divorcio ulterior, se declaró su separación legal de los entonces esposos; en ese orden, resulta evidente que los Magistrados demandados al aprobar la decisión de los Vocales demandados, asumieron implícitamente que desde la fecha de declaración de separación ya se encontraba el ahora accionante habilitado para contraer nuevas nupcias, criterio que incluso llega a ser contradictorio con la cita que hicieron los Magistrados demandados de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 265/2013 de 23 de mayo, en la que se estableció que el matrimonio se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio; es decir, el día que adquiere calidad de cosa juzgada, motivo por el cual no correspondía asumir que el 5 de marzo de 2007, fecha en la que se declaró separado legalmente al ahora accionante de su ex esposa, ya contaba con libertad de estado, dado que conforme la cita que ellos hacen de jurisprudencia, esta no es una sentencia ejecutoriada toda vez que después de ella, recién se emitió la Sentencia de 7 de abril de 2008, en la que se dio por disuelto el vínculo matrimonial.
Bajo ese razonamiento, los Magistrados demandados incurrieron en error al no advertir que los Vocales codemandados habían cometido una imprecisión; toda vez que, si bien en el Considerando II inc. g) del Auto de Vista 24/10, inicialmente indican que por fecha de 7 de abril de 2008 se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luis Román Ganggini, en el “Por tanto” de dicho Auto, reconocieron la unión libre o de hecho de los contendientes con efectos similares a los del matrimonio civil, desde el 5 de marzo de 2007, que no es la fecha de disolución del vínculo matrimonial, si no la fecha de la declaratoria de separación legal.
Los Magistrados demandados debieron alertarse de esta imprecisión, cuando el recurrente de casación advirtió que el 5 de marzo de 2007, se trataba de la fecha en la que se declaró su separación legal, pero que ese momento procesal no le habilitaba para contraer nupcias, lo que si ocurría con la emisión de la sentencia de divorcio; en esa lógica, les incumbía establecer con claridad cuál la fecha a partir de la que el ahora accionante contaba con libertad de estado, que no había sido cabalmente entendida por el Tribunal ad quem, eso con el objetivo de dar certeza jurídica a las partes y establecer de forma incontrastable el momento a partir del que existió la desvinculación matrimonial del ahora accionante.
Asimismo, en el recurso de casación el ahora accionante alegó que el Auto de Vista hizo una valoración incorrecta de la prueba y emitió una resolución ultra petita, ya que de manera unilateral se pronunció sobre lo que no fue solicitado (art. 254 del CPC), infringiendo el principio de congruencia al no haber correspondencia entre lo pedido en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, que vulneró además el precepto contenido en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, que instruye la pertinencia de la resoluciones, en cuanto a los puntos motivos de la apelación.
El Auto Supremo 98/2015 sobre el particular expresó, que en el caso de autos el recurrente consideraba que el citado art. 236 del CPC había sido vulnerado por el Tribunal ad quem en razón a que hubiese otorgado más de lo pedido por la parte demandante que solicitó la declaración de la unión libre de hecho desde enero de 2006 y no así como determinó el ad quem desde marzo de 2007, añadieron más adelante que era posible que una de las partes no comparta los fundamentos en que se sustenta la resolución de alzada, o que los considere incongruentes o imprecisos; no obstante, esa observación de ninguna manera correspondía vincularla a la violación del art. 236 del CPC, toda vez que dicha acusación únicamente se refiere a la falta de pertenencia o congruencia que adolecería la resolución de alzada, situación que no se presenta cuando lo que se cuestiona son los fundamentos en que se basa la decisión de segunda instancia.
En este punto, los Magistrados demandados, pudieron haber advertido, que lo que el ahora accionante reclamaba era la incongruencia de las fechas que se tomó en cuenta para determinar su desvinculación matrimonial dentro de su proceso de matrimonio substanciado en la República de Perú, y pronunciarse respecto si existía o no pertinencia en la Resolución del Tribunal ad quem, para determinar la fecha a partir de la cual el matrimonio del ahora accionante resultaba disuelto legalmente.
Ahora bien, por lo precedentemente expuesto, ante la existencia de una fundamentación inconsistente de parte de los Magistrados demandados que ratificaron la actuación de los Vocales también demandados, en los hechos vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia del accionante, puesto que no expusieron los hechos ni realizaron una fundamentación legal ni las normas que sustentaban la misma en el momento en el que sin mayor respaldo jurídico acogieron la idea de que la libertad de estado del accionante debía ser entendida como tal desde el 5 de marzo de 2007, que es la fecha de su separación y no desde el 7 de abril de 2008 que es la fecha de su desvinculación matrimonial; consecuentemente, con esa actitud omitieron la motivación exigida en las resoluciones, suprimiendo una parte estructural de la misma, por cuanto no se le permitió a la parte accionante conocer cuáles las razones por las que asumieron aquella postura.
Resulta que los Magistrados demandados al no haber observado la imprecisión en la que incurrió el Auto de Vista de referencia, que asumió un entendimiento poco coherente de la prueba presentada en el proceso de unión conyugal libre o de hecho, consistente en la certificación emitida por la SUNARP que ya fue referida, se apartaron de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad además de omitir de manera parcial y arbitraria su consideración, por cuanto si bien se pronunciaron a cerca de ella hicieron una análisis sesgado de los datos existentes, motivo que hace posible que conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional este Tribunal determine si la prueba fue o no valorada, como en el presente caso que se hizo una interpretación parcializada de los datos que aportaba la prueba de referencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal, al percatarse de la vulneración alegada por el accionante y en mérito a lo expuesto debe conceder la tutela solicitada anulando el Auto Supremo 98/2015 correspondiendo a los Magistrados demandados emitir uno nuevo, tomando en cuenta las imprecisiones que fueron cometidas por los Vocales demandados, de modo tal que procedan a reivindicar sus errores.
Para concluir, en el recurso de casación el ahora accionante, alegó también que jamás tuvo convivencia con la demandante dentro de aquel proceso en condiciones de estabilidad y singularidad, por cuanto demostró a través de contratos y recibos de alquiler que había vivido en distintos lugares del país sin haber establecido de manera definitiva un domicilio lo que hacía imposible la vida en común, además de concurrir en su caso un impedimento legal que es la falta de libertad de estado, como requisito esencial para la existencia de una unión libre.
Sobre este punto, los Magistrados demandados profirieron que de acuerdo al a quo resultaba innegable que ambas partes hubiesen convivido y mantenido una relación estable y singular y que todas las pruebas cursantes en obrados probaban la relación que mantuvo con la demandante, hecho inobjetable y probado en instancias inferiores, por lo que el argumento de que existió impedimento legal y que no se demostró que su relación fuese estable y singular que imposibilitaría la declaración de la unión conyugal libre o de hecho de la parte, resultaba infundado.
Ese argumento, deja entre ver que los Magistrados demandados de modo general dieron por bien la ponderación efectuada por el Tribunal de alzada sobre la prueba aportada por José Luis Roman Ganggini tendiente a demostrar que el no mantuvo con Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, una relación estable y singular; sin emitir mayor argumentación que sustente su razonamiento, motivo por el cual, en este punto también se constata vulneración del debido proceso del accionante; toda vez, que no existió una fundamentación y motivación suficiente; que ahora corresponde realizar haciendo una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios como los documentos referidos y sea conforme a derecho.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha efectuado una incorrecta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 31/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 1284 a 1287, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada.
2° Disponer la nulidad del Auto Supremo 98/2015 de 11 de febrero, debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo sobre la base de los criterios vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA