SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, inició en su contra proceso judicial de comprobación de unión libre, ruptura unilateral, división y partición de bienes gananciales; proceso judicial que en primera instancia radicó en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, que por Sentencia 289/2012 de 6 de diciembre, declaró improbada la demanda y las excepciones planteadas.
La demandante dentro de ese proceso, interpuso recurso de apelación, substanciado por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista 24/10 de 10 de octubre de 2010, realizando una valoración defectuosa de las pruebas, consistentes en la certificación legalizada por el estado boliviano y por la República del Perú, que en su contenido de manera contundente demuestra que la fecha de ejecutoria del divorcio es de 1 de septiembre de 2008.
El Auto de Vista de manera incongruente y al margen de la pertinencia que le es exigible, se fundó en pruebas documentales que la misma apelante objetó y afirmó que carecían de validez; sin embargo, sin hacer un análisis de las mismas, menos pronunciarse si la objeción tenía o no asidero, o si las pruebas podían o no ser admitidas, cual su valoración legal y las normas jurídicas en las cuales se sostenía ese criterio, resolvieron el recurso de apelación, en base a esas pruebas revocando la Sentencia de primera instancia.
Asimismo los Vocales demandados, de manera incongruente y al margen de la pertenencia que les es exigible, se apartaron de lo expresamente señalado en el recurso de apelación, por cuanto la recurrente expresamente indicó que el matrimonio peruano fue disuelto por Sentencia de 5 de marzo de 2007, y ejecutoriada por Sentencia 7 de abril de 2008, fecha en la que el demandado adquirió la libertad de estado; en resumen la misma demandante en su recurso de apelación reconoció que el ahora accionante no tenía libertad de estado hasta esta última fecha; sin embargo, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia apelada y en contrario declaró probada la demanda y en consecuencia se reconoció la unión libre o de hecho de los contendientes Luzgarda Eulalia Delgado Ramos y José Luís Roman Ganggini, estableciéndose su vigencia desde el 5 de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2010.
El Auto de Vista sin esgrimir ninguna motivación, consideró disuelto el matrimonio desde la sentencia de separación y no desde la sentencia ejecutoriada de divorcio, es decir, que los Vocales demandados, consideraron que existía libertad de estado desde la sentencia de separación de cuerpos, situación totalmente incongruente, valorando erróneamente lo dispuesto en el art. 46 del Código de Familia (CF) siendo lo cuestionable de este Auto de Vista que haya procedido a revocar señalando que desde la legal separación de cuerpos en la legislación boliviana se tiene libertad de estado, la que según ellos sería de 5 de marzo de 2007, sin fundamentar o motivar de que fuente del derecho o normas legales dedujeron y concluyeron tal afirmación, por lo que se debió incluso revisar el Código Civil y de Procedimiento Civil del Perú, a los efectos de poder con certeza realizar tal afirmación.
Los Vocales demandados tampoco tomaron en cuenta ni hicieron referencia alguna, y menos una valoración de las otras pruebas existentes en el proceso, que demostraban la inexistencia de estabilidad y singularidad, como los documentos que acreditaban que él vivía en alojamientos y no con la demandante; además que él tenía relaciones amorosas y hasta un hijo con otra mujer, de modo tal que no se podía afirmar la existencia de estabilidad y singularidad que son requisitos exigibles según el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el 46 del CF ya citado, pruebas que debieron ser valoradas.
Añade, que contra el Auto de Vista 24/10, interpuso recurso de casación en el que argumentó que tanto en la legislación boliviana como en la peruana claramente se establecía que la separación hacía cesar la vida en común dejando subsistente el vínculo matrimonial; por lo que la separación no le habilitaba para contraer nuevas nupcias, lo que sí sucedía con la emisión de la sentencia de divorcio cuando adquiere ejecutoria y se procede a la cancelación matrimonial, que en su caso fue el 1 de septiembre de 2008, ello conforme la carta de matrimonio emitido por la Jefatura Regional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil “RENIEC” de Lima debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que cuenta con la eficacia jurídica y valor legal del art. 1294.I del Código Civil (CC), donde se evidenció su estado civil y que su divorcio con sentencia consentida era de esa fecha.
Reclamó nuevamente que jamás tuvo una convivencia en condiciones de estabilidad y singularidad con la adversa, existiendo un impedimento legal en su situación jurídica relativa a la libertad de estado, requisito esencial para la existencia de ese tipo de unión conyugal, además que los vocales demandados hicieron una valoración incorrecta y defectuosa de la prueba y dictaron un Auto de Vista ultra petita, ya que se pronunciaron de manera unilateral de un modo que no fue solicitado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 98/2015 de 11 de febrero, en cuyos fundamentos indicó que era posible que una de las partes no comparta los fundamentos en que se sustenta la resolución de alzada, o que los considere incongruentes o imprecisos; sin embargo, esa observación de ninguna manera correspondía vincularla a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que dicha acusación únicamente se refiere a la falta de pertinencia o congruencia que adolecería la resolución de alzada situación que no se presentaba, cuando lo que se cuestiona son los fundamentos en que se basa la decisión de segunda instancia y que si bien existía prueba que demostraba que el demandado se encontraba casado o sea que no contaba con libertad de estado conforme la norma contenida en el art. 46 del CF, éste ya se encontraba separado desde el 5 de marzo de 2007, por lo que ya contaba con libertad de estado.
El Auto Supremo, sin ninguna motivación y contradiciéndose en su contenido, declaró infundado su recurso de casación sin establecer si la libertad de estado se adquiere por la separación o por la sentencia ejecutoriada de divorcio, dado por bien hecho el razonamiento del Tribunal ad quem en sentido que la disolución del matrimonio se produciría desde que se dispone la separación de los esposos, en contra de la normativa citada supra, que exige una sentencia ejecutoriada de divorcio. De modo tal, que los Magistrados demandados tenían la imperiosa obligación de definir desde cuándo está disuelto un matrimonio y se produce la libertad de estado, así el Auto Supremo 98/2015 dejó un vacío legal y creó confusión en vez de uniformar la interpretación y aplicación de las leyes que establecen una cosa completamente distinta de la que afirmaron; así de manera totalmente contradictoria hicieron cita de los arts. 129 y 141 del CF, que exigen una sentencia de divorcio ejecutoriada para que exista libertad de estado y disolución del matrimonio; no obstante, después dieron la razón al Tribunal ad quem que concluyó que con la sentencia de separación se producirían esos efectos.
El aludido Auto Supremo, incurrió en una falta de congruencia al no pronunciarse ni hacer referencia a las normas jurídicas que se denunciaron como mal interpretadas, aplicadas y violadas; cuando se denunció la mala interpretación del art. 63.II de la CPE, art. 90 y 204 del CPC, y arts. 5, 46, 155, 159 y 172 del CF; las autoridades demandadas no hicieron un análisis y mucho menos una interpretación y aplicación correcta de los mismos, además de establecer de forma clara y concreta si tenía o no razón y por qué.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Valoración de la prueba
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- coherencia que debe tener toda resolución
- límite al poder discrecional del juzgador
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010
- disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008
- los Magistrados demandados al no haber observado la imprecisión en la que incurrió el Auto de Vista de referencia, que asumió un entendimiento poco coherente de la prueba presentada en el proceso de unión conyugal libre o de hecho
- Fragmento 24
- sin emitir mayor argumentación que sustente su razonamiento, motivo por el cual, en este punto también se constata vulneración del debido proceso del accionante; toda vez, que no existió una fundamentación y motivación suficiente