SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008
Es decir, que de este documento se extrae que la fecha en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008 y no de 5 de marzo de 2007, que es la fecha en la que dentro del proceso de separación convencional y divorcio ulterior, se declaró su separación legal de los entonces esposos; en ese orden, resulta evidente que los Magistrados demandados al aprobar la decisión de los Vocales demandados, asumieron implícitamente que desde la fecha de declaración de separación ya se encontraba el ahora accionante habilitado para contraer nuevas nupcias, criterio que incluso llega a ser contradictorio con la cita que hicieron los Magistrados demandados de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 265/2013 de 23 de mayo, en la que se estableció que el matrimonio se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio; es decir, el día que adquiere calidad de cosa juzgada, motivo por el cual no correspondía asumir que el 5 de marzo de 2007, fecha en la que se declaró separado legalmente al ahora accionante de su ex esposa, ya contaba con libertad de estado, dado que conforme la cita que ellos hacen de jurisprudencia, esta no es una sentencia ejecutoriada toda vez que después de ella, recién se emitió la Sentencia de 7 de abril de 2008, en la que se dio por disuelto el vínculo matrimonial.
Bajo ese razonamiento, los Magistrados demandados incurrieron en error al no advertir que los Vocales codemandados habían cometido una imprecisión; toda vez que, si bien en el Considerando II inc. g) del Auto de Vista 24/10, inicialmente indican que por fecha de 7 de abril de 2008 se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luis Román Ganggini, en el “Por tanto” de dicho Auto, reconocieron la unión libre o de hecho de los contendientes con efectos similares a los del matrimonio civil, desde el 5 de marzo de 2007, que no es la fecha de disolución del vínculo matrimonial, si no la fecha de la declaratoria de separación legal.
Los Magistrados demandados debieron alertarse de esta imprecisión, cuando el recurrente de casación advirtió que el 5 de marzo de 2007, se trataba de la fecha en la que se declaró su separación legal, pero que ese momento procesal no le habilitaba para contraer nupcias, lo que si ocurría con la emisión de la sentencia de divorcio; en esa lógica, les incumbía establecer con claridad cuál la fecha a partir de la que el ahora accionante contaba con libertad de estado, que no había sido cabalmente entendida por el Tribunal ad quem, eso con el objetivo de dar certeza jurídica a las partes y establecer de forma incontrastable el momento a partir del que existió la desvinculación matrimonial del ahora accionante.
Asimismo, en el recurso de casación el ahora accionante alegó que el Auto de Vista hizo una valoración incorrecta de la prueba y emitió una resolución ultra petita, ya que de manera unilateral se pronunció sobre lo que no fue solicitado (art. 254 del CPC), infringiendo el principio de congruencia al no haber correspondencia entre lo pedido en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, que vulneró además el precepto contenido en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, que instruye la pertinencia de la resoluciones, en cuanto a los puntos motivos de la apelación.
El Auto Supremo 98/2015 sobre el particular expresó, que en el caso de autos el recurrente consideraba que el citado art. 236 del CPC había sido vulnerado por el Tribunal ad quem en razón a que hubiese otorgado más de lo pedido por la parte demandante que solicitó la declaración de la unión libre de hecho desde enero de 2006 y no así como determinó el ad quem desde marzo de 2007, añadieron más adelante que era posible que una de las partes no comparta los fundamentos en que se sustenta la resolución de alzada, o que los considere incongruentes o imprecisos; no obstante, esa observación de ninguna manera correspondía vincularla a la violación del art. 236 del CPC, toda vez que dicha acusación únicamente se refiere a la falta de pertenencia o congruencia que adolecería la resolución de alzada, situación que no se presenta cuando lo que se cuestiona son los fundamentos en que se basa la decisión de segunda instancia.
En este punto, los Magistrados demandados, pudieron haber advertido, que lo que el ahora accionante reclamaba era la incongruencia de las fechas que se tomó en cuenta para determinar su desvinculación matrimonial dentro de su proceso de matrimonio substanciado en la República de Perú, y pronunciarse respecto si existía o no pertinencia en la Resolución del Tribunal ad quem, para determinar la fecha a partir de la cual el matrimonio del ahora accionante resultaba disuelto legalmente.
Ahora bien, por lo precedentemente expuesto, ante la existencia de una fundamentación inconsistente de parte de los Magistrados demandados que ratificaron la actuación de los Vocales también demandados, en los hechos vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia del accionante, puesto que no expusieron los hechos ni realizaron una fundamentación legal ni las normas que sustentaban la misma en el momento en el que sin mayor respaldo jurídico acogieron la idea de que la libertad de estado del accionante debía ser entendida como tal desde el 5 de marzo de 2007, que es la fecha de su separación y no desde el 7 de abril de 2008 que es la fecha de su desvinculación matrimonial; consecuentemente, con esa actitud omitieron la motivación exigida en las resoluciones, suprimiendo una parte estructural de la misma, por cuanto no se le permitió a la parte accionante conocer cuáles las razones por las que asumieron aquella postura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Valoración de la prueba
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- coherencia que debe tener toda resolución
- límite al poder discrecional del juzgador
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010
- disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008
- los Magistrados demandados al no haber observado la imprecisión en la que incurrió el Auto de Vista de referencia, que asumió un entendimiento poco coherente de la prueba presentada en el proceso de unión conyugal libre o de hecho
- Fragmento 24
- sin emitir mayor argumentación que sustente su razonamiento, motivo por el cual, en este punto también se constata vulneración del debido proceso del accionante; toda vez, que no existió una fundamentación y motivación suficiente