SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 1146 a 1147 y vta. argumentaron que: a) El Auto Supremo 98/2015 contiene tres considerandos, donde de manera amplia, motivada y fundamentada se respondió al recurso de casación presentado por el accionante, que no es contradictorio; lo que resulta cierto y evidente en la litis es que resultaba innegable que ambas partes no hubiesen convivido  y mantenido una relación estable y singular, efectuando en este punto el Juez de primera instancia una interpretación restrictiva de los requisitos esenciales para poder declarar la unión libre o de hecho; sin embargo, el Tribunal de alzada con un criterio distinto y efectuando una interpretación más amplia, terminó estableciendo que el accionante obtuvo sentencia de divorcio en el Perú el 5 de marzo de 2007, fecha desde la cual ya contaba con libertad de estado; b) En instancia casacional, no se puede revalorizar todas las pruebas cursantes en obrados, estando circunscritos a los errores de hecho y de derecho que la parte recurrente hace conocer en su recurso de casación, situación que no concurriría en el recurso presentado por la parte accionante, motivo por el cual, al no cumplir con el art. 253 num. 3) de CPC, no se abría su competencia para analizar supuestas pruebas presentadas por la parte accionante que demostrasen todo lo contrario a lo ocurrido en la litis; además, estos hechos facticos, fueron analizados tanto por el Juez a quo como por el ad quem quienes concluyeron que el accionante contaba con una relación singular y estable con Luzgarda Eulalia Delgado Ramos; c) No era evidente que el Auto Supremo 98/2015 carezca de fundamentación y motivación y que hubiese vulnerado el art. 236 del CPC, por cuanto dicha norma es referente a la pertinencia de la resolución de segunda instancia, no así a la emisión del Auto Supremo, donde se estableció de manera clara y concreta con términos entendibles para la parte accionante, los motivos y razones por los cuales el Tribunal de alzada no infringió el art. 236 del Código citado, que se circunscribió a lo apelado y resuelto en Sentencia, además se le indicó que si lo que objetaba era la decisión de fondo del Tribunal de alzada, ésta supuesta vulneración no correspondía en la forma, toda vez que los motivos y razones por los cuales el tribunal de alzada llegó a una determinada decisión tiene que ser recurrido mediante un recurso de casación en el fondo y no así en la forma, por lo que se consideró errada la denuncia de la infracción al art. 236 del CPC; y, d) En el Considerando III del Auto Supremo aludido, referido a los fundamentos de la resolución, se encuentra toda la explicación del por qué no eran procedentes las infracciones acusadas, donde además se realizó una interpretación que toma en cuenta la libertad de estado del recurrente y se estableció que desde el momento que se dictó la Sentencia de divorcio en el Perú, o sea desde el 5 de marzo de 2007 que declaró separados legalmente al accionante y su ex esposa, contaba con libertad de estado, desde el cual transcurrió la unión libre de hecho; no resultando correcto lo alegado por el accionante, respecto a que recién el 1 de septiembre de 2008 se disolvió su matrimonio, dado que esa fecha es cuando se registró la disolución del matrimonio en el registro correspondiente en aquel país y no así la fecha de sentencia de divorcio que es anterior a la fecha que indica el accionante