SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

1)

Jimy Rudy Siles Melgar y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito que cursa de fs. 1149 a 1155, argumentaron que: 1) El Auto de Vista 24/10, fue emitido conforme a derecho y con la debida fundamentación pretendiendo el accionante que se revise y regularice o anulen actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación; y, 2) De la lectura del memorial de demanda resulta que si bien efectuó una relación de los hechos precisando el derecho supuestamente vulnerado o lesionado, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; no identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no demostró que dichas autoridades hayan emitido la resolución impugnada vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectado materialmente el derecho al debido proceso y que no se haya efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria; y, por último que hayan realizado una errónea aplicación del ordenamiento jurídico, motivos que impiden al Tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber emitido el Auto de Vista reclamado en el marco de lo previsto en el art. 236 del CPC, conforme a los datos del proceso.

El accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, invocando que, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 24/10, sin ninguna consistencia argumentativa dado que: 1) Realizaron una valoración defectuosa de la prueba consistente en la certificación legalizada por el Estado boliviano y por la República del Perú, del que se extrae que la fecha de ejecutoria de su divorcio en aquel país es de 1 de septiembre de 2008; 2) El Auto de Vista referido sin esgrimir ninguna motivación, consideró disuelto el matrimonio desde la sentencia de separación y no desde la sentencia ejecutoriada de divorcio; y, 3) No se tomó en cuenta ni se valoraron las otras pruebas existentes en el proceso, que demostraban la inexistencia de estabilidad y singularidad que son requisitos exigibles en el art. 63.II de la CPE Y 46 del CF; así mismo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 98/2015, que además de convalidar las infracciones del Tribunal ad quem, incurren en falta de congruencia al no pronunciarse ni hacer referencia a las normas jurídicas que se denunciaron como mal interpretadas (art. 63.II de la CPE, art. 90 y 204 del CPC, y arts. 5, 46, 155, 159 y 172 del CF).