SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 31/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 1284 a 1287, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 24/10, realizó una adecuada fundamentación del caso conforme la Norma Suprema en su art. 63, donde se encuentra claramente establecido que las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producen los mismos efectos que el del matrimonio civil tanto en lo personal, en lo patrimonial, como respecto a los hijos tenidos por ellos; b) El accionante se encontraba separado legalmente de su esposa Emperatriz Eva Chávez Wu, según Sentencia de 5 de marzo de 2007, emitido por la Juez Especializada de Familia Décimo Quinta de Lima Perú, y cuando aún se encontraba conviviendo con la demandante, por Sentencia de 7 de abril de 2008, se declaró disuelto el vínculo matrimonial, concluyendo la libertad de estado del demandado, extremos que además no habrían sido suficientemente valorados por el Juez a quo cuya resolución se estaba impugnado, concluyendo ser evidentes los agravios invocados por la recurrente en su momento; c) No existe la falta de fundamentación y motivación que se pueda sancionar contra la misma, confundiendo la parte accionante esa exigencia con no haber dado razón en sus fundamentos; d) Funda también el Auto Supremo, en las citas de los arts. 129 del CF, que dispone la disolución del matrimonio por sentencia ejecutoriada de divorcio, concordante con lo dispuesto en el art. 141 de ese Código, relativo a que la disolución del matrimonio deviene desde el día que pasa a ser cosa juzgada, al final declaró infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto por el accionante, evidenciándose que tampoco ésta resolución es infundada o inmotivada, eso sí es contraria a los intereses de la parte accionante; e) Respecto a la alegación de la parte accionante cuando afirmó haber tenido recién desde el 1 de septiembre de 2008 libertad de estado, fecha de cancelación de la partida matrimonial respectiva; es decir, que desde esta fecha tenía según él posibilidad para empezar una nueva relación que implique estabilidad, continuidad y singularidad, pero que de todos modos el accionante nunca tuvo una relación con esas características, pues siempre vivió en alojamiento y sin establecer domicilio, inclusive llegó a afirmar sin prueba alguna que tuvo otras relaciones amorosas con resultado de otro hijo, no interesando al final, cuando empezó la relación con la parte demandante Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, lo que interesa es que sí existió la relación e unión libre o de hecho hasta el 31 de octubre de 2010, tal y como también afirma la parte accionante en su memorial de acción de amparo donde refiere “ en ningún momento se cuestión la supuesta fecha de inicio de la unión libre o de hecho, por el contrario, la discusión versaba sobre el momento de la conclusión de la misma” (sic); f) El aspecto normativo en las resoluciones demandadas resulta correcto, no siendo valedero que necesariamente se de explicación y respuesta a los puntos apelados en forma cronológica, siendo suficiente hacerlo tal como ocurrieron, más aún cuando el accionante se queja de la falta de valoración de pruebas pero sin referir cuales son y especificando que es lo que prueban; g) No resulta evidente que se haya otorgado más o menos de lo pedido en ninguno de los dos Autos impugnados en la acción de ampro constitucional, existiendo pertinencia de aquellos con los puntos apelados, no siendo correcto alegar que recién a parir de la cancelación de la partida matrimonial se hubiere tenido libertad de estado olvidando que la misma puede o no coincidir con la ejecutoria correspondiente pues es una simple anotación de la Sentencia ejecutoriada en el registro civil; y, h) Lo que se debate en el recurso de casación es la aplicación de la norma peruana con relación a la boliviana, pues el accionante hubiese cancelado su partida matrimonial el 2014, consiguientemente le restaría la libertad de estado para iniciar la vida conyugal libre o de hecho que nuestras leyes admiten, en ese orden, se debe tener en cuenta el art. 55 del CF, aplicable esta norma por la disposición contenida en art. 14.V de la CPE, por la que el Código de Familia tiene primacía de aplicación en el territorio nacional boliviano y no así la norma proveniente de otras latitudes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Valoración de la prueba
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- coherencia que debe tener toda resolución
- límite al poder discrecional del juzgador
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010
- disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008
- los Magistrados demandados al no haber observado la imprecisión en la que incurrió el Auto de Vista de referencia, que asumió un entendimiento poco coherente de la prueba presentada en el proceso de unión conyugal libre o de hecho
- Fragmento 24
- sin emitir mayor argumentación que sustente su razonamiento, motivo por el cual, en este punto también se constata vulneración del debido proceso del accionante; toda vez, que no existió una fundamentación y motivación suficiente