SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010
Sobre el particular resulta pertinente pronunciar que los Magistrados demandados dieron por bien hecha la actuación de los Vocales codemandados, asumiendo de forma poco analítica que conforme el por tanto del Auto de Vista 24/10, los efectos de la unión conyugal libre como matrimonio civil, surtían desde el 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010, en ese orden, los Magistrados demandados no se percataron que el Tribunal ad quem había incurrido en un error, puesto que remitiéndonos a la Conclusión II.5 del presente fallo, se tiene que existe una certificación emitida por la SUNARP Zona Registral –Sede Lima, firmada por Gilmer Marrufo Aguilar, Registrador Público, Zona Registral IX, la cual señala textualmente:“ Por sentencia de fecha 05.03.2007 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronal Aquino, Especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró separados legalmente a don Emperatriz Eva Chavez Wu y José Luis Román Ganggini y por sentencia consentida de fecha 07.04.2008 expedida por la Jueza del 15º Juzgado Especializado de Familia, Dra. Nancy Coronel Aquino, especialista legal María Torres Rodríguez, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Emperatriz Eva Chavez Wu y José Luis Román Ganggini” (sic) (negrillas agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Valoración de la prueba
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- coherencia que debe tener toda resolución
- límite al poder discrecional del juzgador
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010
- disuelto el vínculo matrimonial data de 7 de abril de 2008
- los Magistrados demandados al no haber observado la imprecisión en la que incurrió el Auto de Vista de referencia, que asumió un entendimiento poco coherente de la prueba presentada en el proceso de unión conyugal libre o de hecho
- Fragmento 24
- sin emitir mayor argumentación que sustente su razonamiento, motivo por el cual, en este punto también se constata vulneración del debido proceso del accionante; toda vez, que no existió una fundamentación y motivación suficiente