SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10951-2015-22-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 210 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alejandro Rivas Cano representante legal de la empresa Manufactura Bolivia S.A. (MANACO) contra Norma López Quiróz, Alberto Ovando Álvarez e Ibón Martha Morales de Ortega, Presidenta y miembros, respectivamente, del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 210 a 226 vta., el representante legal de la empresa accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de julio de 2014, el Sindicato Fabril MANACO, presentó un pliego de reclamaciones ante la empresa, solicitando “la reactivación de la curtiembre de la Fábrica en su Sección Húmeda” (sic), pretensión que no guardaba relación con el ámbito obrero patronal y que por el contrario era concerniente al ámbito administrativo, motivo por el cual no se le dio curso.

Ante la denegatoria, el sindicato acudió al proceso de conciliación, evidenciándose lo argumentado por la empresa; sin embargo, mediante informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1100/14 de 8 de octubre de 2014, la autoridad pública, erróneamente derivó el asunto al ámbito arbitral.

Añade, que una vez constituido el Tribunal arbitral y habiéndose sustanciado el proceso con una serie de irregularidades que viciaron de nulidad el mismo, el 11 de marzo de 2015 se emitió el Laudo Arbitral declarando de manera ilegal la procedencia de la reclamación efectuada por el sindicato sobre la reactivación de la curtiembre “sección húmeda”.

Manifiesta, que el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, resulta ilegal por cuanto emerge de un proceso viciado de nulidad al haberse sustanciado sobre un asunto que no compete al arbitraje laboral, por cuanto no se involucran los derechos laborales, materia sobre la cual se sustenta la esencia de este proceso, siendo concebido como el medio idóneo para solucionar los conflictos emergentes de las relaciones obrero patronales, hecho que en la especie no se presenta, por cuanto la supresión o implementación de un servicio dentro de una empresa, depende netamente de la voluntad empresarial, máxime si como en el presente caso, las fuentes laborales de quienes trabajaban en aquella repartición no han sido suprimidas ni afectas, habiéndose reubicado a los trabajadores en otras unidades dentro de la empresa, conservando e incluso mejorándose su situación salarial, no habiéndose probado en consecuencia la afectación de derechos laborales.

Asimismo, señala que el fallo emitido por el Tribunal arbitral, no cuenta con la debida fundamentación y motivación por cuanto no expresa las razones suficientes que permitan vislumbrar el motivo de lo decido, habiéndose omitido emitir criterio respecto a las pruebas aportadas por la empresa y restringiendo el análisis de los elementos probatorios presentados por la contraparte, efectuando una interpretación sesgada e irreal de los datos consignados en la planilla salarial a partir de la lectura de solamente una de las casillas que la componen, sin efectuar un análisis completo y real de lo que las mismas expresan, incurriendo en errónea aplicación del ordenamiento jurídico, al desconocerse la naturaleza del proceso arbitral.

Finaliza manifestando que, con la determinación asumida se pretende obligar a la empresa a reactivar una parte de la misma que había sido cerrada por razones de orden estratégico, financiero y ambiental, debiendo realizarse inversiones para una actividad que no es rentable y cuyos productos no son competitivos en el mercado, lo que implicaría sostener y mantener dicha repartición a costa de pérdidas económicas cuantiosas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre iniciativa empresarial, a dedicarse a la industria y al comercio, a la propiedad privada; y, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, igualdad procesal, juez natural, independiente, competente e imparcial; a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación de las resoluciones administrativas; citando al efecto los arts. 14.IV; 47; 56; 115.II; 119.II; 120 y 311.5) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, ordenando a los demandados emitir nuevo pronunciamiento, restableciendo los derechos de la empresa que representa y en consecuencia, se reparen las ilegalidades demandadas de falta de competencia del Tribunal Arbitral; sea con calificación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 739 a 740, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

EL accionante ratificó el contenido de la demanda, reiterando sus argumentos en el ejercicio de su derecho a la réplica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y Presidenta del Tribunal Arbitral, mediante informe cursante de fs. 736 a 738 vta., manifestó que la empresa “MANACO”, se sometió de manera voluntaria y libre al proceso de conciliación y arbitraje, lo que implica su sometimiento al resultado del Laudo Arbitral, habiendo participado  e intervenido en la etapa de conciliación y en la arbitral, a través del árbitro patronal, quien actuó con plenitud y competencia, garantizándose el debido proceso; en este sentido, no puede alegarse la tramitación de un proceso sustanciado con vicios de nulidad o vulneración de derechos, habiendo el Tribunal arbitral actuado dentro del marco normativo establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

En uso de la dúplica, señaló que el cierre de la sección de curtiembre ocasionó problemas a los trabajadores, traducidos en rebaja salarial.

Alberto Ovando Álvarez, miembro del Tribunal Arbitral, por escrito cursante de fs. 731 a 734, expresó que: a) No se ha incurrido en injerencia en el ámbito de autodeterminación de la empresa, sino que se ha dado aplicación a lo previsto por el art. 54.II de la CPE, que puso freno a la conducta arbitraria de los empleadores que asumían decisiones sin considerar el interés social; b) en cuanto a la libre iniciativa empresarial, el accionante omite mencionar el contenido expreso del art. 312.5) del CPE que refiere a la obligación de las organizaciones económicas de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza; c) El derecho a la defensa no ha sido vulnerado, por cuanto el accionante hizo uso del mismo a través de la formulación de nulidades e incidentes presentadas con el objeto de trucar el trámite e incluso evitar la inspección ocular y la declaración de los testigos de cargo; d) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad procesal, corresponde referir que por previsión del art. 48.I constitucional, se establece la inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador, postulado concordante con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda; en tal sentido los elementos probatorios aportados, podrán formar convicción en el juzgador conforme disponen los arts. 159 y 163 del CPT, por lo que no se halla sujeto a la tarifa legal de la prueba conforme prevé el art. 59 del mismo cuerpo legal, confundiendo el accionante la materia laboral con la civil y/o comercial; e) La designación de representantes, tanto en la etapa de conciliación como en la de arbitraje, en su momento no mereció observación o impugnación alguna por parte de la empresa accionante, habiéndose sometido voluntariamente al Tribunal arbitral, situación que pretende mediante la presente acción tutelar enmendar; f) De manera contraria a lo afirmado por el accionante, se ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en los arts. 159, 150 y 151 de la LGT, por cuanto la afirmación de que no existían conflictos laborales no es evidente, siendo en realidad que sí existen conflictos laborales emergentes del cierre de la curtiembre, la reubicación de los trabajadores en otras secciones y la rebaja de salarios, hechos que constituyen acoso laboral y que con competencia del Ministerio de Trabajo; g) La motivación del Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, responde a los principios de armonía y la cultura de paz social establecidos en el art. 3 numerales 5) y 13) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando fundamentalmente el derecho a la negociación colectiva establecido en el art. 49.I de la CPE; h) No es evidente la lesión al derecho a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, toda vez que el fallo impugnado que declara procedente la reclamación del Sindicato Fabril MANACO, establece que corresponde a las partes negociar los tiempos y modalidad de la reactivación, debiendo iniciarse las negociaciones dentro del plazo de 30 días hábiles; por lo tanto tampoco se afecta el derecho a la propiedad privada; y, i) La presente acción tutelar es improcedente, por cuanto no se han agotado todas vías antes de activar la jurisdicción constitucional, debiendo en todo caso la empresa accionante, hacer valer sus derechos en la vía administrativa y luego en la judicial, no siendo evidente las lesiones denunciadas.

Ejerciendo el derecho a la dúplica, reiteró que en materia laboral se aplica la inversión de la prueba.

Ibón Martha Morales de Ortega, miembro del Tribunal Arbitral, mediante memorial cursante a fs. 728, informó que a pesar de haber sido de voto disidente, su opinión no fue tomada en cuenta a la hora de emitir resolución.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, a través de su abogado, en uso de la palabra manifestó que la empresa accionante omitió mencionar que de acuerdo al documento suscrito con los trabajadores, sobre la reactivación de la curtiembre, fue homologado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando subordinado a los trámites de acuerdo a la normativa laboral vigente, habiéndose conformado una junta de conciliación que no arribó a ningún acuerdo, por lo que derivó en un proceso arbitral; y que respecto a la reubicación de los trabajadores y la percepción de un mejor salario resulta ser falso porque ésta disminuyó, habiéndose comprometido la empresa a la cancelación de un bono adicional de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos 00/100) que sólo se canceló dos meses, constituyéndose en un pago fuera de planillas, afectando los derechos de los trabajadores.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 741 a 746 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La empresa accionante, de manera libre y voluntaria se sometió a los trámites ante la Junta de Conciliación así como al trámite del Laudo Arbitral, admitiendo la competencia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y la legislación laboral, contrariamente a lo afirmado mediante la presente acción tutelar; 2) El punto único del pliego de reclamaciones no se funda en aspectos de tipo administrativo, sino en la afectación laboral y salarial de los trabajadores reubicados, aspecto que abre la competencia de la señalada Jefatura Departamental del Trabajo, misma que fue admitida por la parte patronal, conforme a los argumentos expuestos previamente; 3) Aún cuando no se especifica qué prueba es la que no fue valorada, limitándose a cuestionar el análisis efectuado por las autoridades demandadas respecto a las planillas de sueldo de los trabajadores reubicados, se observa del Considerando cuarto del Laudo Arbitral, que sí existe el desarrollo correspondiente a partir del análisis integral de los elementos probatorios aportados por ambas partes; aclarándose que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador por cuanto es esta parte la que se encuentra en mejores condiciones de probar o desvirtuar lo alegado; 4) El Laudo Arbitral atacado, cuenta con una estructura válida de resolución, integrada por los precedentes fácticos, actuaciones previas, valoración de la prueba, normativa legal aplicable y una conclusión que deriva en la determinación asumida, no siendo evidente en consecuencia la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas; y, 5) Respecto a la vulneración del derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita y el derecho a la propiedad privada, no se han aportado elementos de convicción que sustenten dicha afirmación y menos se ha explicado cuáles las razones económicas, estratégicas y medioambientales que dieron lugar al cierre de la curtiembre “sección húmeda”, además, el Laudo Arbitral, establece que la reactivación de dicha unidad se halla sujeta a negociación entre partes; evidenciándose en consecuencia que los derechos reclamados por el representante de la empresa MANACO, no han sido lesionados; y, en todo caso si consideraba la existencia de omisiones en el fallo emitido por el Tribunal arbitral, pudo haber acudido a la vía de la complementación y enmienda a efecto de aclarar cualquier aspecto oscuro o contradictorio en su contenido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de septiembre de 2013, el Sindicato Fabril MANACO, presentó ante la empresa Pliego de Peticiones, solicitando -entre otras cosas- el no cierre de la sección curtiembre húmeda de la fábrica, mereciendo respuesta mediante nota MANACO LEGAL 93/13 de 19 de igual mes y año, explicando que la decisión de inhabilitación de dicha unidad se debía al elevado costo del proceso, solicitando en consecuencia se depongan actitudes inflexibles que pondrían en riesgo la estabilidad de la empresa (fs. 314 a 323).

II.2. En el Convenio Salarial 2014 de 4 de julio, la empresa MANACO y el Sindicato Fabril MANACO, homologado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, establecieron que lo referente a la reactivación de la curtiembre sección húmeda no pudo ser acordado, dejando el asunto supeditado a los trámites legales que pudiera ejercer la parte interesada, de acuerdo a la normativa legal vigente (fs. 587 a 595).

II.3. Mediante nota de 25 de julio de 2014, el Sindicato Fabril MANACO, solicitó a la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, se asigne inspector y se proceda a notificar a las partes para la conformación de Junta de Conciliación, al no haberse arribado a ningún acuerdo con la empresa MANACO respecto a la reapertura de la curtiembre sección húmeda (fs. 38 a 40).

II.4. De acuerdo al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1100/14 de 8 de octubre y Acta de Junta de conciliación de 29 de septiembre de 2014, se observa que se apersonaron Rocío Amalia Julio Quintana, Gerente de Recursos Humanos y José Alejandro Rivas Cano, Asesor Legal, ambos, de la empresa MANACO; no se llegó a un acuerdo sobre el tema de reactivación de la curtiembre sección húmeda, recomendándose pasar a la siguiente etapa  de acuerdo a la normativa legal vigente (fs. 41 a 47).

II.5. Mediante nota CITE: JDTCBBA/OF. 1160/2014 de 8 de octubre, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitó a la empresa MANACO, presentar el nombramiento de árbitro a efectos de proseguir con el proceso arbitral, mereciendo como respuesta nota MANACO LEGAL 73/14 de 9 de igual mes y año, por la que se puso en conocimiento el nombramiento y acreditación de Ibón Morales Rojas, como árbitro propuesto por la empresa, procediéndose a la posesión del Tribunal Arbitral el 20 del señalado mes y año (fs. 618; 614; 48).

II.6. El 9 de diciembre de 2014, Ibón Morales Rojas, en su condición de árbitro de la parte patronal, emitió informe final del Laudo, manifestando que el cierre de la curtiembre sección húmeda, constituyó una decisión administrativa que no causó vulneración a las normas laborales, toda vez que los trabajadores fueron reubicados en otras unidades de la empresa, no correspondiendo tramitarse lo pretendido mediante un laudo arbitral; asimismo, consta nuevo informe final de 9 de marzo de 2015, emitido por la misma persona que ratificando lo expresado previamente, señala que corresponde emitir resolución que determine innecesaria la reactivación de la curtiembre sección húmeda (fs. 71; 239 a 240).

II.7. El 9 de marzo de 2015, el Árbitro laboral, pronuncia Informe para laudo arbitral, concluyendo que la reclamación efectuada por el Sindicato Fabril MANACO es procedente, correspondiendo a las partes negociar los tiempos y modalidad en que la reactivación de la curtiembre sección húmeda deba materializarse (fs. 242 a 247).

II.8. El 11 de marzo de 2015, se emitió el Laudo Arbitral que concluyó con la procedencia de la reclamación efectuada por el Sindicato Fabril MANACO, respecto a la reactivación de la curtiembre sección húmeda de la empresa Manufactura Boliviana S.A., correspondiendo a las partes negociar los tiempos y modalidad en que la reactivación de la curtiembre sección húmeda deba materializarse, estableciendo un plazo de treinta días a efectos de que se inicien las negociaciones, aclarándose la existencia de voto disidente de la árbitro patronal, Ibón Morales Rojas (fs. 81 a 85)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, a instancias del Sindicato Fabril MANACO, se sustanció un proceso arbitral contra la empresa que representa, mismo que estuvo plagado de vicios de nulidad por la clara incompetencia del tribunal que analizó y resolvió sobre asuntos administrativos que en nada vulneraban derechos y garantías constitucionales de los trabajadores de la empresa, por lo que dicha instancia era incompetente para instaurar un proceso de tal naturaleza, y que, mediante Laudo Arbitral, en detrimento de la empresa y poniendo en riesgo su funcionamiento y continuidad, se dispuso la reactivación de la curtiembre sección húmeda.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Inicialmente corresponde referir que el debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que el proceso -judicial o administrativo- se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administración justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

Si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido este instituto jurídico como el de mayor relevancia en cuanto a la preservación de los derechos legales, no puede obviarse considerar que, la materialización del mismo depende tanto del procesado cuando de la autoridad que adelanta el juzgamiento; esto, a partir del principio de instancia de parte que, faculta al interesada a activar los mecanismo legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En consecuencia, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación la principal condicionante se encuentra establecida en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma de un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, resulta innegable que la acción de amparo constitucional como medio de defensa de derechos y garantías ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte que se hace manifiesta a voluntad del supuesto agraviado de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulneradas.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que, a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que, esta teoría de los actos consentidos, se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues, la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses (art. 55.I CPCo); así se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que señala: “’…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’”.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

III.2. Análisis del caso concreto

El representante de la empresa accionante alega que los demandados vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre iniciativa empresarial, a dedicarse a la industria y al comercio, a la propiedad privada y, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, igualdad procesal, juez natural, independiente, competente e imparcial; a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación de las resoluciones administrativas; toda vez que dentro del proceso arbitral sustanciado contra el Sindicato Fabril MANACO, cuya pretensión radicaba en la reactivación de la curtiembre de la Fábrica en su Sección Húmeda, se sucedieron una serie de irregularidades, siendo que en primera instancia el objeto de la controversia no se vinculaba con derechos laborales y por tanto no se abría la competencia del Tribunal Arbitral; sin embargo éste analizó y resolvió las pretensiones de los trabajadores que incursionaban en el ámbito administrativos, y declaró de manera ilegal la procedencia de la reclamación efectuada por el sindicato mediante Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, decisión que no contiene una debida fundamentación, habiendo incurrido en errónea aplicación de la normativa laboral y sin efectuar una correcta e imparcial valoración de la prueba aportada.

Ingresando en el análisis propio de la problemática que nos ocupa, de los antecedentes se evidencia que ante la falta de consenso en el tratamiento de la reactivación de la curtiembre sección húmeda de la empresa MANACO, como parte del pliego de peticiones formulado por el Sindicato Fabril MANACO, la representación de los trabajadores acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia ante la cual se constituyó una Junta de Conciliación, habiendo la empresa demandada acreditado su representación a través de Rocío Amalia Julio Quintana y José Alejandro Rivas Cano, Gerente de Recursos Humanos y Asesor Legal de la empresa, respectivamente; asimismo, se observa que al no haberse arribado a un acuerdo satisfactorio, se determinó pasar a la siguiente etapa, que de acuerdo a la normativa laboral es el proceso arbitral.

Así, con aquiescencia de ambas partes y a solicitud de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se conformó el Tribunal Arbitral, siendo Ibón Morales Rojas, designada como árbitro patronal por parte de la empresa MANACO, procediéndose a la posesión del tribunal el 20 de octubre de 2014 y posterior inicio y sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Ahora bien, del legajo procesal se observa que la empresa representada por el accionante participó con plena representación y ejerciendo todos sus derechos procesales durante la etapa de conciliación y el propio proceso arbitral, sea presentando prueba, formulando alegatos e incluso incidentes que cursan en el expediente; sin embargo, no existe constancia alguna de que en el primer momento de surgida la controversia hubiera manifestado su disconformidad con recurrir a la conciliación; es más, conforme consta en el Convenio Salarial 2014 de 4 de julio, homologado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la empresa se obligaba, al igual que los trabajadores, a acudir a los trámites legales  que pudiera ejercer la parte interesada.

En este contexto y superada la primera etapa de conciliación, sin que hubiera existido advenimiento, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dispuso la constitución del Tribunal arbitral, en el cual la empresa nombró y acreditó su propia representante, reconociendo implícitamente la competencia del mismo y los resultados que del proceso arbitral pudieran emerger; es decir, consintió y validó los actos ocurridos hasta ese momento y obviamente el resultado de los mismos, por lo que no puede pretenderse mediante la vía constitucional reparar el descuido o negligencia en que pudo haber incurrido la empresa al no haber impugnado la competencia de la Junta de Conciliación y posteriormente del Tribunal Arbitral, haciendo uso específico de los mecanismos procesales laborales vigentes, con la intencionalidad de que el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, por el que se dispuso la procedencia de la reclamación efectuada por el Sindicato Fabril MANACO, respecto a la reactivación de la curtiembre sección húmeda de la empresa Manufactura Boliviana S.A., correspondiendo a las partes negociar los tiempos y modalidad en que la reactivación de la curtiembre sección húmeda deba materializarse, estableciendo un plazo de treinta días a efectos de que se inicien las negociaciones, sea anulado.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, son actos consentidos aquellos que siendo de conocimiento del accionante no fueron reclamados dentro del término legal y a través de los mecanismos intra procesales existentes, demostrándose conformidad con lo resuelto por manifestaciones concretas de la voluntad, presupuestos claramente evidenciables en la presente problemática, donde la empresa accionante consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella inicialmente en vía de conciliación y luego acreditó su participación en proceso arbitral, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella para asumir conocimiento y resolver la controversia surgida entre el Sindicato Fabril MANACO y la empresa MANACO; y, solo cuando la decisión asumida resultó contraria a sus intereses, pretende desconocer su competencia.

Por lo que se hace evidente la concurrencia de actos consentidos que, de conformidad a la previsión normativa contenida en el art. 53.2 del CPCo, constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 741 a 746 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


                                                                                        

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