SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

Alberto Ovando Álvarez, miembro del Tribunal Arbitral, por escrito cursante de fs. 731 a 734, expresó que: a) No se ha incurrido en injerencia en el ámbito de autodeterminación de la empresa, sino que se ha dado aplicación a lo previsto por el art. 54.II de la CPE, que puso freno a la conducta arbitraria de los empleadores que asumían decisiones sin considerar el interés social; b) en cuanto a la libre iniciativa empresarial, el accionante omite mencionar el contenido expreso del art. 312.5) del CPE que refiere a la obligación de las organizaciones económicas de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza; c) El derecho a la defensa no ha sido vulnerado, por cuanto el accionante hizo uso del mismo a través de la formulación de nulidades e incidentes presentadas con el objeto de trucar el trámite e incluso evitar la inspección ocular y la declaración de los testigos de cargo; d) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad procesal, corresponde referir que por previsión del art. 48.I constitucional, se establece la inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador, postulado concordante con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda; en tal sentido los elementos probatorios aportados, podrán formar convicción en el juzgador conforme disponen los arts. 159 y 163 del CPT, por lo que no se halla sujeto a la tarifa legal de la prueba conforme prevé el art. 59 del mismo cuerpo legal, confundiendo el accionante la materia laboral con la civil y/o comercial; e) La designación de representantes, tanto en la etapa de conciliación como en la de arbitraje, en su momento no mereció observación o impugnación alguna por parte de la empresa accionante, habiéndose sometido voluntariamente al Tribunal arbitral, situación que pretende mediante la presente acción tutelar enmendar; f) De manera contraria a lo afirmado por el accionante, se ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en los arts. 159, 150 y 151 de la LGT, por cuanto la afirmación de que no existían conflictos laborales no es evidente, siendo en realidad que sí existen conflictos laborales emergentes del cierre de la curtiembre, la reubicación de los trabajadores en otras secciones y la rebaja de salarios, hechos que constituyen acoso laboral y que con competencia del Ministerio de Trabajo; g) La motivación del Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, responde a los principios de armonía y la cultura de paz social establecidos en el art. 3 numerales 5) y 13) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando fundamentalmente el derecho a la negociación colectiva establecido en el art. 49.I de la CPE; h) No es evidente la lesión al derecho a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, toda vez que el fallo impugnado que declara procedente la reclamación del Sindicato Fabril MANACO, establece que corresponde a las partes negociar los tiempos y modalidad de la reactivación, debiendo iniciarse las negociaciones dentro del plazo de 30 días hábiles; por lo tanto tampoco se afecta el derecho a la propiedad privada; y, i) La presente acción tutelar es improcedente, por cuanto no se han agotado todas vías antes de activar la jurisdicción constitucional, debiendo en todo caso la empresa accionante, hacer valer sus derechos en la vía administrativa y luego en la judicial, no siendo evidente las lesiones denunciadas.