SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 741 a 746 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La empresa accionante, de manera libre y voluntaria se sometió a los trámites ante la Junta de Conciliación así como al trámite del Laudo Arbitral, admitiendo la competencia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y la legislación laboral, contrariamente a lo afirmado mediante la presente acción tutelar; 2) El punto único del pliego de reclamaciones no se funda en aspectos de tipo administrativo, sino en la afectación laboral y salarial de los trabajadores reubicados, aspecto que abre la competencia de la señalada Jefatura Departamental del Trabajo, misma que fue admitida por la parte patronal, conforme a los argumentos expuestos previamente; 3) Aún cuando no se especifica qué prueba es la que no fue valorada, limitándose a cuestionar el análisis efectuado por las autoridades demandadas respecto a las planillas de sueldo de los trabajadores reubicados, se observa del Considerando cuarto del Laudo Arbitral, que sí existe el desarrollo correspondiente a partir del análisis integral de los elementos probatorios aportados por ambas partes; aclarándose que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador por cuanto es esta parte la que se encuentra en mejores condiciones de probar o desvirtuar lo alegado; 4) El Laudo Arbitral atacado, cuenta con una estructura válida de resolución, integrada por los precedentes fácticos, actuaciones previas, valoración de la prueba, normativa legal aplicable y una conclusión que deriva en la determinación asumida, no siendo evidente en consecuencia la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas; y, 5) Respecto a la vulneración del derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita y el derecho a la propiedad privada, no se han aportado elementos de convicción que sustenten dicha afirmación y menos se ha explicado cuáles las razones económicas, estratégicas y medioambientales que dieron lugar al cierre de la curtiembre “sección húmeda”, además, el Laudo Arbitral, establece que la reactivación de dicha unidad se halla sujeta a negociación entre partes; evidenciándose en consecuencia que los derechos reclamados por el representante de la empresa MANACO, no han sido lesionados; y, en todo caso si consideraba la existencia de omisiones en el fallo emitido por el Tribunal arbitral, pudo haber acudido a la vía de la complementación y enmienda a efecto de aclarar cualquier aspecto oscuro o contradictorio en su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo