SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10166-2015-21-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 0500/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 665 a 670, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Federico Ramos Mamani contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Felix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Janeth Cuellar Chavez, Jueza Octava de Partido de Familia del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de enero y 12 de febrero de 2015, cursantes de fs. 508 a 522 vta.; y, 528 a 530 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 1446/2002 de 17 de septiembre, Jaime Montaño Apaza -ahora tercero interesado-, en calidad de cónyuge supérstite, fue declarado heredero forzoso ab intestato de Elena Mamani Huanca; razón por la cual, el 12 de junio de 2006, por sí y en representación de Julia Mamani de Nina, planteó demanda de anulabilidad de matrimonio, nulidad de declaratoria de heredero, de escritura pública, de exclusión de derecho sucesorio, de restitución de inmuebles y de resarcimiento de daños, puesto que el matrimonio de Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert, nunca fue disuelto, por lo que el segundo es anulable.

En ese sentido, alegó que la Sentencia de divorcio 170/78 de 11 de julio de 1978, aparentemente ejecutoriada el 16 de agosto de igual año, es inexistente según certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia del entonces Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por lo que el testimonio presentado por el hoy tercero interesado es falso; consiguientemente, la declaratoria de heredero y el registro en Derechos Reales (DD.RR.) son nulos.

Indicó que, el 13 de octubre de 2006, se calificó el proceso como ordinario de hecho, fijándose los hechos a ser probados por las partes; así, el 4 de enero de 2007, solicitó nueva audiencia de recepción de prueba testifical, en razón a que la primera fue suspendida por causas no atribuibles a su persona, pronunciándose en consecuencia el decreto de 5 de enero de 2007, mismo que fijó audiencia a celebrarse el 29 de ese mes y año; empero, el ahora tercero interesado aún sin estar debidamente notificado con dicha actuación, interpuso “reposición” que mereció el Auto de 23 del mismo mes y año, el cual dejó sin efecto el citado proveído.

El 25 de septiembre de 2007, el Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, pronunció la Sentencia 373/2007, declarando improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional; determinación que fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 7/2014 de 2 de enero, el cual confirmó la Resolución impugnada.

Refirió que, contra el Auto de Vista 7/2014, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual se declaró infundado por Auto Supremo (AS) 433/2014 de 5 de agosto, mismo que carece de la debida fundamentación y motivación, en razón a que los Magistrados demandados: a) Se limitaron a citar los arts. 331, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin mencionar si existen otros preceptos que permitan producir prueba fuera de plazo probatorio de cincuenta días establecido por el art. 370 del mismo Código, tal como sucede en el presente caso; b) No hicieron uso de las facultades conferidas por los arts. 5 del Código de Familia (CF); y, 90 conexo con el art. 252 del CPC, para corregir la infracción de normas de orden público, cometida por el actual tercero interesado al plantear recurso de reposición seis días antes de su notificación con el proveído de 5 de enero de 2007, no correspondiendo admitir dicha reposición y menos dejar sin efecto el indicado decreto, consintiendo de esa forma la vulneración de los referidos preceptos y de sus derechos; c) Señalaron que se dio el mismo trato procesal de las partes, aseveración que es “temeraria”, debido a que el 22 del último mes y año citados, Jaime Montaño Apaza -hoy tercero interesado- presentó prueba de reciente obtención, que fue admitida por la Jueza Octava de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, fuera del plazo establecido al efecto; d) No fundamentaron por qué su persona y Julia Mamani de Nina no tienen legitimación activa para interponer la demanda de anulabilidad de matrimonio, realizando una simple transcripción del art. 62.1 del CF, mismo que indica que las personas legitimadas para interponer oposición al matrimonio son los padres, los ascendientes de éstos en su defecto o los parientes colaterales hasta el cuarto grado; circunstancia opuesta a lo determinado por el art. 83 del mismo Código, norma que señalaron como genérica, puesto que no especifica quiénes pueden plantear la anulabilidad absoluta del matrimonio; por ello, al ser parientes colaterales de Elena Mamani Huanca, y en virtud a lo establecido en los arts. 80, 83 y 92 del señalado cuerpo legal, les asiste el derecho de interponer la citada demanda, por tener un interés legítimo y actual; y, e) Emitieron un pronunciamiento respecto a la anulación del matrimonio, sin considerar todos los extremos de la demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación y los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad, de igualdad y de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 14.I, II, III, IV y V, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, declarándose la nulidad del AS 433/2014, del Auto de Vista 122/2008 de 28 de marzo, y de la Sentencia 373/2007, dejando dichas Resoluciones sin efecto hasta que se dicte una nueva determinación que valore y considere lo demandado, observando y restableciéndose el debido proceso.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 531 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 534 a 535, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0062/2015-RCA de 20 de marzo, cursante de fs. 540 a 547, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 13 de febrero de 2015; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 661 a 664 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitando además que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, por existir defectos absolutos que vulneraron sus garantías.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 557 a 558, señalaron lo siguiente: 1) En cuanto se refiere a la fase probatoria, el recurrente -ahora accionante- no realizó su reclamo de manera oportuna, por lo que el AS 433/2014, al momento de responder el recurso de casación de forma interpuesto por el nombrado, hizo alusión a este extremo; motivo por el cual, corresponde al Tribunal de garantías verificar el presupuesto de subsidiariedad, que en el presente caso no fue cumplido; 2) Respecto al recurso de casación en el fondo, haciendo una interpretación correcta de las normas, se determinó que la anulabilidad absoluta del matrimonio no puede ser impetrada por los herederos de su causante, excepto si este último inició el proceso en vida; consiguientemente, la parte hoy accionante no tenía legitimación activa para plantear la referida anulabilidad, situación que hizo inviable considerar el resto de las acusaciones vertidas en el citado recurso; por lo que, si el nombrado consideraba que dicha interpretación no era correcta debió impugnarla “…bajo el criterio de interpretación de las reglas ordinarias de interpretación judicial, que no se lo hizo…” (sic), razón por la cual no existe infracción de derechos, garantías o principios constitucionales; y, 3) Finalmente, pidieron que se deniegue la tutela impetrada, por cuanto no son evidentes las vulneraciones denunciadas, sea con condenaciones de ley.

Felix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado mediante fax el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 651 a 653 vta.; y, en original de fs. 658 a 659, expresaron que: i) Al pronunciar el Auto de Vista “A-47/2015 de 9 de febrero”, ese Tribunal observó las “…reglas taxativas que hacen al Instituto Jurídico de la Excusa…” (sic), no habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en razón a haberse absuelto los argumentos esgrimidos por ambas partes dentro del proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio; ii) El amparo constitucional no se constituye en una instancia ordinaria, no pudiendo revisarse en esta vía la prueba que fue valorada dentro de un proceso, máxime si el accionante no identificó los actos lesivos, los derechos vulnerados y el nexo de causalidad entre ellos; y, iii) Solicitaron se deniegue la presente acción tutelar, condenándose al pago de costas y multa de ley al accionante.

Janeth Cuellar Chavez, Jueza Octava de Partido de Familia del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 15 de septiembre de 2015, cursante a fs. 603 y vta., refirió que su antecesor pronunció la Sentencia 373/2007, y debido a que hasta el 7 de octubre de 2014, no realizó ninguna actuación, no puede informar sobre los actos efectuados en el proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Montaño Apaza, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante a fs. 649 y vta., señaló que Federico Ramos Mamani -hoy accionante-, por sí y en representación de Julia Mamani Huanca, impetró un proceso de anulabilidad de matrimonio, nulidad de declaratoria de herederos y de escritura pública, de exclusión de derecho sucesorio, de restitución de inmuebles y de resarcimiento de daños; sin embargo, la nombrada falleció el 6 de diciembre de 2014; por ello, al extinguirse el mandato del entonces recurrente, el poder de representación carece de eficacia jurídica, conforme establece el art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC), pidiendo se considere dicho extremo.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0500/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 665 a 670, denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) La pretensión del accionante consiste en que ese Tribunal revise la actuación de las autoridades judiciales demandadas, respecto a la valoración y ofrecimiento de prueba, así como de la falta de legitimación activa -dentro del proceso de anulabilidad de matrimonio-; aspectos que no son de su competencia; b) El AS 433/2014, está debidamente motivado y fundamentado, puesto que existe entre la parte considerativa y dispositiva, un equilibrio razonable, habiéndose brindado respuesta a los puntos de agravio expresados en el recurso de casación; c) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene que el accionante utilizó los medios y recursos que establece la ley, sin que exista impedimento alguno en el ejercicio de dicho derecho; d) El accionante no acreditó que la parte demandada, hubiese incurrido en actos discriminatorios o que fallara en sentido contrario en un caso similar, por lo que no se evidenció la lesión del derecho a la igualdad procesal de las partes; y, e) Los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad, no son tutelables por la vía de acción de amparo constitucional, por cuanto no están vinculados de manera directa a la vulneración de derecho alguno. Concluyendo por ello que el fallo emitido por las autoridades judiciales demandadas se ajusta a derecho.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 373/2007 de 25 de septiembre, el entonces Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, declaró improbadas la demanda de anulabilidad de matrimonio, nulidad de declaratoria de heredero y de escritura pública, de exclusión de derecho sucesorio, de restitución de inmuebles y de resarcimiento de daños; y, las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho impetradas por Jaime Montaño Apaza -hoy tercero interesado-, así como probada en parte la demanda reconvencional, determinando la legalidad del divorcio de Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert, la licitud del matrimonio contraído por la nombrada con el ahora tercero interesado y la validéz jurídica de la declaratoria de heredero e inscripción del derecho propietario por sucesión hereditaria de este último (fs. 297 a 301 vta.); dicha Sentencia que aclarada mediante Auto de 3 de octubre de 2007 (fs. 304), que apelada por Federico Ramos Mamani -actualmente accionante-, por sí y en representación de Julia Mamani de Nina (fs. 306 a 311), mereciendo el Auto de Vista 122/2008 de 28 de marzo, por el cual se confirmó el fallo impugnado (fs. 395 y vta.); determinación que fue objeto de recurso extraordinario de nulidad en la forma y casación en el fondo (fs. 403 a 407 vta.), mismo que fue resuelto por AS 456 de 27 de septiembre de 2013, anulándose obrados hasta que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución, sin previo sorteo y sin espera de turno (fs. 448 a 450 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista 7/2014 de 2 de enero, pronunciado por Felix Romulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, se confirmó el Auto de 23 de enero de 2007 (que dejó sin efecto el decreto de 5 de igual mes y año) (fs. 123 vta.), la Sentencia 373/2007, y la Resolución de 3 de octubre de ese año (fs. 459 a 461 vta.).

II.3.  El 5 de marzo de 2014, el hoy accionante, por sí y en representación de Julia Mamani de Nina, interpuso recurso extraordinario de nulidad en la forma y casación en el fondo contra el Auto de Vista 7/2014, y la Resolución de 3 de febrero de 2014 (fs. 469 a 474); consiguientemente, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -actualmente demandados-, emitieron el AS 433/2014 de 5 de agosto, declarándolo infundado, con costas (fs. 495 a 499).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                  

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación y los principios, de seguridad jurídica, de imparcialidad, de igualdad y de legalidad, puesto que los Magistrados demandados pronunciaron el AS 433/2014, sin la debida fundamentación, congruencia y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: “‘...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’ (las negrillas son nuestras) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014 y 1164/2014, 1514/2014 y 0259/2014, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto a su criterio el AS 433/2014, carece de la debida fundamentación, congruencia y motivación, en razón a que: 1) Omitió fundamentar y motivar si la prueba que propuso conforme al art. 379 del CPC, y que fue admitida dentro del proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio, pudo ser producida fuera del plazo regulado por el art. 370 del mismo Código; limitándose a la transcripción simple de los arts. 331, 377 y 379 del referido cuerpo legal; 2) Los Magistrados hoy demandados, al no ejercer las facultades conferidas por los arts. 5 del CF; y, 90 conexo con el 252 del CPC, convalidaron la infracción de normas de orden público cometida por el ahora tercero interesado, quien planteó recurso de reposición con seis días de anticipación a su notificación con el decreto de 5 de enero de 2007 (por el que se señaló audiencia de recepción de prueba testifical); 3) El 22 del mes y año citados, el actual tercero interesado presentó prueba de reciente obtención, misma que fue admitida fuera del plazo establecido, sin observarse los principios de igualdad, legalidad e imparcialidad; sin embargo, el Auto Supremo tantas veces nombrado, contrariamente señaló que el trato procesal de las partes fue el mismo en razón a que no se admitió la prueba de la parte demandada una vez vencido el plazo probatorio, lo que resulta una aseveración “temeraria”; 4) En cuanto a la legitimación activa para interponer la demanda de anulabilidad de matrimonio, no se fundamentó por qué él y Julia Mamani de Nina, al ser parientes colaterales de la de cujus, carecen de la misma, habiéndose realizado una simple copia de los arts. 46, 62.1 y 3; y, 83 del CF, siendo que en virtud a lo establecido en los arts. 80, 83 y 92 del señalado Código, les asiste el derecho de interponer la referida demanda, por tener un interés actual y legítimo; y, 5) No se consideraron todos los extremos solicitados en el recurso de casación, puesto que solo se pronunciaron sobre la anulación del matrimonio.

III.2.1.   Respecto a que los Magistrados demandados no se hubiesen pronunciado sobre todos los extremos vertidos en casación, se tiene que el accionante planteó dicho recurso en la forma, señalando lo siguiente: vulneraron el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, debido a que se valoró la prueba presentada por el hoy tercero interesado, sin que la Jueza de primera instancia hubiese admitido la declaración de sus testigos, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y, en el fondo, denunció que hubo una incorrecta valoración de la prueba tendiente a demostrar que el vínculo matrimonial de Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert no fue disuelto, siendo ese el motivo por el que procede la anulabilidad del matrimonio entre aquella y el actual tercero interesado.

En el AS 433/2014, se pronunció respecto a la casación en la forma, indicando que no se infringieron los principios de imparcialidad, igualdad y legalidad, debido a que “…el trato procesal a las partes fue el mismo, ya que no existe en obrados la consideración de prueba de la parte contraria al cual el Juez haya accedido vencido el plazo probatorio, pues si bien existió producción fuera del plazo formal pero su orden de realización fue dentro del plazo establecido, además que esa situación, si se consideraba perjudicial para el recurrente, no fue impugnada oportunamente…” (sic) (las negrillas son nuestras); y en el fondo, dijeron que el ahora accionante y Julia Mamani de Nina, no tienen legitimación activa para interponer la acción de anulabilidad de matrimonio, por lo cual no correspondía pronunciarse sobre los demás puntos de agravio señalados en el recurso de casación; por consiguiente, se advierte que dieron respuesta a los aspectos cuestionados por el accionante, guardándose congruencia en la dictación del citado fallo judicial; asimismo, observaron el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales al dar a conocer los motivos por los cuales determinaron declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el accionante por sí y en representación de Julia Mamani de Nina.

III.2.2.   En cuanto al reclamo de que los Magistrados demandados no ejercieron la facultad prevista en el art. 5 del CF y 90 conexo con el art. 252 del CPC; así como, la admisión o no de la prueba producida fuera del plazo previsto en el art. 370 del CPC; y, la reposición que habría sido interpuesta por el tercero interesado con seis días de anticipación a su notificación con el decreto de 5 de enero de 2007, como se mostró ut supra dichos cuestionamientos no fueron alegados por el accionante al momento de plantear el recurso de casación (Conclusión II.3.); por lo que corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, puesto que debió objetarlo a través del recurso de casación no pudiendo este Tribunal examinarlo si el accionante no actuó diligentemente en causa propia. 

III.2.3.   Respecto a la posición asumida por el accionante en sentido de que no comparte la decisión asumida en el AS 433/2014, respecto a la falta de legitimación activa para plantear la demanda de anulabilidad de matrimonio, arguyendo que cuenta con interés actual y legítimo en virtud a los arts. 80, 83 y 92 del CF; y, que a raíz de ello no existiría fundamentación y motivación de parte de las autoridades demandadas, este Tribunal advierte que la referida problemática está ligada a la valoración de la prueba.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (las negrillas nos pertenecen). De igual forma, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mostró que en aras de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, excepcionalmente la justicia constitucional puede realizar dicha labor siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: “‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, se infiere que la pretensión del accionante está dirigida a que esta jurisdicción constitucional ingrese a una nueva valoración de la prueba; empero, no cumplió con los citados presupuestos, imposibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional examinar la veracidad del mencionado cuestionamiento; es decir, para que la justicia constitucional ingrese a la revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada en sede judicial, era indispensable que el accionante manifieste de manera clara, precisa y concreta cuál fue la errónea valoración en la que incurrieron los Magistrados demandados, individualizando la misma y fundamentando de qué manera los nombrados se alejaron de los principios de razonabilidad y equidad; extremos que no fueron alegados en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Acerca del derecho a la defensa, el accionante no señaló cómo habría sido lesionado el citado derecho, imposibilitando analizarlo. Asimismo, los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad, de igualdad y de legalidad al habérselos vinculado con el derecho al debido proceso su análisis se realizó a momento de verificar la congruencia, fundamentación y motivación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0500/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 665 a 670, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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