SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 557 a 558, señalaron lo siguiente: 1) En cuanto se refiere a la fase probatoria, el recurrente -ahora accionante- no realizó su reclamo de manera oportuna, por lo que el AS 433/2014, al momento de responder el recurso de casación de forma interpuesto por el nombrado, hizo alusión a este extremo; motivo por el cual, corresponde al Tribunal de garantías verificar el presupuesto de subsidiariedad, que en el presente caso no fue cumplido; 2) Respecto al recurso de casación en el fondo, haciendo una interpretación correcta de las normas, se determinó que la anulabilidad absoluta del matrimonio no puede ser impetrada por los herederos de su causante, excepto si este último inició el proceso en vida; consiguientemente, la parte hoy accionante no tenía legitimación activa para plantear la referida anulabilidad, situación que hizo inviable considerar el resto de las acusaciones vertidas en el citado recurso; por lo que, si el nombrado consideraba que dicha interpretación no era correcta debió impugnarla “…bajo el criterio de interpretación de las reglas ordinarias de interpretación judicial, que no se lo hizo…” (sic), razón por la cual no existe infracción de derechos, garantías o principios constitucionales; y, 3) Finalmente, pidieron que se deniegue la tutela impetrada, por cuanto no son evidentes las vulneraciones denunciadas, sea con condenaciones de ley.
El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto a su criterio el AS 433/2014, carece de la debida fundamentación, congruencia y motivación, en razón a que: 1) Omitió fundamentar y motivar si la prueba que propuso conforme al art. 379 del CPC, y que fue admitida dentro del proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio, pudo ser producida fuera del plazo regulado por el art. 370 del mismo Código; limitándose a la transcripción simple de los arts. 331, 377 y 379 del referido cuerpo legal; 2) Los Magistrados hoy demandados, al no ejercer las facultades conferidas por los arts. 5 del CF; y, 90 conexo con el 252 del CPC, convalidaron la infracción de normas de orden público cometida por el ahora tercero interesado, quien planteó recurso de reposición con seis días de anticipación a su notificación con el decreto de 5 de enero de 2007 (por el que se señaló audiencia de recepción de prueba testifical); 3) El 22 del mes y año citados, el actual tercero interesado presentó prueba de reciente obtención, misma que fue admitida fuera del plazo establecido, sin observarse los principios de igualdad, legalidad e imparcialidad; sin embargo, el Auto Supremo tantas veces nombrado, contrariamente señaló que el trato procesal de las partes fue el mismo en razón a que no se admitió la prueba de la parte demandada una vez vencido el plazo probatorio, lo que resulta una aseveración “temeraria”; 4) En cuanto a la legitimación activa para interponer la demanda de anulabilidad de matrimonio, no se fundamentó por qué él y Julia Mamani de Nina, al ser parientes colaterales de la de cujus, carecen de la misma, habiéndose realizado una simple copia de los arts. 46, 62.1 y 3; y, 83 del CF, siendo que en virtud a lo establecido en los arts. 80, 83 y 92 del señalado Código, les asiste el derecho de interponer la referida demanda, por tener un interés actual y legítimo; y, 5) No se consideraron todos los extremos solicitados en el recurso de casación, puesto que solo se pronunciaron sobre la anulación del matrimonio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1.
- situación, si se consideraba perjudicial para el recurrente, no fue impugnada oportunamente
- III.2.2.
- III.2.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR