SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 1446/2002 de 17 de septiembre, Jaime Montaño Apaza -ahora tercero interesado-, en calidad de cónyuge supérstite, fue declarado heredero forzoso ab intestato de Elena Mamani Huanca; razón por la cual, el 12 de junio de 2006, por sí y en representación de Julia Mamani de Nina, planteó demanda de anulabilidad de matrimonio, nulidad de declaratoria de heredero, de escritura pública, de exclusión de derecho sucesorio, de restitución de inmuebles y de resarcimiento de daños, puesto que el matrimonio de Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert, nunca fue disuelto, por lo que el segundo es anulable.
En ese sentido, alegó que la Sentencia de divorcio 170/78 de 11 de julio de 1978, aparentemente ejecutoriada el 16 de agosto de igual año, es inexistente según certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia del entonces Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por lo que el testimonio presentado por el hoy tercero interesado es falso; consiguientemente, la declaratoria de heredero y el registro en Derechos Reales (DD.RR.) son nulos.
Indicó que, el 13 de octubre de 2006, se calificó el proceso como ordinario de hecho, fijándose los hechos a ser probados por las partes; así, el 4 de enero de 2007, solicitó nueva audiencia de recepción de prueba testifical, en razón a que la primera fue suspendida por causas no atribuibles a su persona, pronunciándose en consecuencia el decreto de 5 de enero de 2007, mismo que fijó audiencia a celebrarse el 29 de ese mes y año; empero, el ahora tercero interesado aún sin estar debidamente notificado con dicha actuación, interpuso “reposición” que mereció el Auto de 23 del mismo mes y año, el cual dejó sin efecto el citado proveído.
El 25 de septiembre de 2007, el Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, pronunció la Sentencia 373/2007, declarando improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional; determinación que fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 7/2014 de 2 de enero, el cual confirmó la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1.
- situación, si se consideraba perjudicial para el recurrente, no fue impugnada oportunamente
- III.2.2.
- III.2.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR