SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Refirió que, contra el Auto de Vista 7/2014, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual se declaró infundado por Auto Supremo (AS) 433/2014 de 5 de agosto, mismo que carece de la debida fundamentación y motivación, en razón a que los Magistrados demandados: a) Se limitaron a citar los arts. 331, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin mencionar si existen otros preceptos que permitan producir prueba fuera de plazo probatorio de cincuenta días establecido por el art. 370 del mismo Código, tal como sucede en el presente caso; b) No hicieron uso de las facultades conferidas por los arts. 5 del Código de Familia (CF); y, 90 conexo con el art. 252 del CPC, para corregir la infracción de normas de orden público, cometida por el actual tercero interesado al plantear recurso de reposición seis días antes de su notificación con el proveído de 5 de enero de 2007, no correspondiendo admitir dicha reposición y menos dejar sin efecto el indicado decreto, consintiendo de esa forma la vulneración de los referidos preceptos y de sus derechos; c) Señalaron que se dio el mismo trato procesal de las partes, aseveración que es “temeraria”, debido a que el 22 del último mes y año citados, Jaime Montaño Apaza -hoy tercero interesado- presentó prueba de reciente obtención, que fue admitida por la Jueza Octava de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, fuera del plazo establecido al efecto; d) No fundamentaron por qué su persona y Julia Mamani de Nina no tienen legitimación activa para interponer la demanda de anulabilidad de matrimonio, realizando una simple transcripción del art. 62.1 del CF, mismo que indica que las personas legitimadas para interponer oposición al matrimonio son los padres, los ascendientes de éstos en su defecto o los parientes colaterales hasta el cuarto grado; circunstancia opuesta a lo determinado por el art. 83 del mismo Código, norma que señalaron como genérica, puesto que no especifica quiénes pueden plantear la anulabilidad absoluta del matrimonio; por ello, al ser parientes colaterales de Elena Mamani Huanca, y en virtud a lo establecido en los arts. 80, 83 y 92 del señalado cuerpo legal, les asiste el derecho de interponer la citada demanda, por tener un interés legítimo y actual; y, e) Emitieron un pronunciamiento respecto a la anulación del matrimonio, sin considerar todos los extremos de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1.
- situación, si se consideraba perjudicial para el recurrente, no fue impugnada oportunamente
- III.2.2.
- III.2.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR