SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

1)

Saúl Edmundo Aramayo Wayar, Gerente del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A. sucursal Tarija, en representación legal de Joaquín Fernando Mompó Siles, Gerente General de la referida entidad bancaria, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante fue sometido a un proceso administrativo interno de acuerdo a reglamento, en el cual presentó su declaración voluntaria y la prueba de descargo correspondiente, solicitando además nuevo día y hora de declaración informativa; en razón a ello, no puede alegar su despido injustificado o que hubiese sido acosado u obligado para presentar su renuncia; 2) La Ley de Servicios Financieros, en su art. 481, dispone que todos los entes financieros deben codificar a sus funcionarios, indicando la causa de la desvinculación laboral; por ese motivo, el accionante a fin de evitar la referida codificación presentó su renuncia; 3) El accionante señaló que agotó todas las vías de impugnación; sin embargo, no presentó prueba que acredite tal extremo; 4) La parte accionante pudo interponer una acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley de Servicios Financieros, ya que dicha norma obliga a las entidades bancarias a codificar la causal de desvinculación laboral de los ex empleados, impidiendo que éstos puedan trabajar en otra institución; y, 5) Transcurrieron siete meses desde la suspensión del accionante, caducando el plazo para la interposición de la presente acción tutelar, conforme determina el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Javier Elmer Rejas Méndez, Luis Aldo Terrazas Silva, Franz Raúl Salazar Vásquez, María Manuela Rivera Paiva y Gonzalo Escalera Rodríguez, Presidente y miembros de la Comisión Mixta, respectivamente, del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno pese a su legal citación mediante exhorto suplicatorio cursante a fs. 134.

En igual sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas fueron agregadas).