SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2002, ingresó al cargo de Gerente del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A. sucursal Tarija; posteriormente, a través de memorando GG-298/2014 de 1 de septiembre, se dispuso la suspensión de sus funciones por la presunta infracción del art. 59 incs. b), dd) e ii) del Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) de ese ente financiero; habiendo cometido faltas muy graves previstas en el art. 107 incs. b) y k) incs. 5), 6) y 18) del mismo Reglamento, incumpliendo lo establecido en los puntos 7.2) y 7.3) de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo suscrito con la referida entidad; así, por comunicación interna GG-451/2014 de 10 de septiembre, tomó conocimiento del inicio de proceso administrativo a cargo de la Comisión Mixta del señalado Banco, por las causales antes descritas.
Alegó que presentó de manera oportuna la documental de descargo y su declaración informativa, habiendo concluido el periodo de prueba el 22 de septiembre de 2014, por lo cual la entidad bancaria debió emitir resolución el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previsto en el art. 117 del Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) de dicho ente, lo que en el caso no aconteció; por consiguiente, presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, con la intervención de un Notario de Fe Pública ante la negativa de recepción por parte de la Gerencia General del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., pese a ello, el 10 de octubre de 2014, fue notificado con un memorando (GG-342/2014 de 8 de octubre) que refirió su “RETIRO FORZOSO” (sic), determinándose su despido con goce de beneficios sociales.
Indicó que la Resolución 029 de 26 de septiembre de igual año, es extemporánea y que incorporó en su contenido las causales previstas en los arts. 59 inc. e) y 107 incs. k) y 17) del Reglamento referido, así como el punto 7.6) de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo suscrito con el Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., los cuales no estaban contemplados al inicio del proceso administrativo; por consiguiente, dicha determinación es incongruente, además de no estar debidamente fundamentada y motivada, por cuanto no indicó cómo y en qué forma su persona incurrió en las causales contenidas en el art. 9 inc. g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo; y, 107 inc. b) del citado Reglamento interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTA RESOLUCIÓN ES INAPELABLE, SIENDO EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- con lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido
- se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades
- i)
- Fragmento 22
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR