SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
La parte accionante ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su fundamentación, señaló que: a) Solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo; empero, las mismas no fueron proporcionadas en su totalidad; b) El Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., consigna como fecha de su elaboración el 31 de marzo de 2011, aunque dicha entidad nació a la vida recién en julio de 2014, demostrándose así que la indicada norma no fue remitida para su aprobación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliéndose con lo determinado en el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; c) Mediante informe emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), acreditó no tener proceso penal alguno, demostrándose de esa manera que nunca cometió robo, hurto o abuso de confianza, como alegó la Comisión Mixta del ente bancario referido; d) Pidió que se considere el finiquito adjunto al proceso administrativo, en el que se determinó una liquidación como la incorporación del pago de desahucio; acreditándose con ello que el citado proceso fue una “simulación” que tuvo únicamente el objeto de desvincularlo laboralmente, sin que exista una causal justificada, lo que generó su renuncia voluntaria; y, e) Por último, indicó que: “…no hay intención que hacer que retorne (…) a la entidad financiera lo que se pide es que se reasigne el código que corresponde a renuncia voluntaria…” (sic).
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 324 a 326, la parte demandada solicitó la aclaración de la Resolución constitucional señalada supra, en relación a los siguientes puntos: a) El accionante ya no es funcionario de la entidad bancaria tantas veces nombrada; b) Sobre la restitución del monto cobrado por el accionante por concepto de desahucio; y, c) Acerca de la codificación en la ASFI, al no contemplarse en la Ley de Servicios Financieros la “codificación momentánea”. De igual manera, pidió se complemente el fallo del Tribunal de garantías, en cuanto a: 1) La improcedencia de la presente acción tutelar, que fue alegada en audiencia de consideración de la misma; 2) La subsidiariedad del amparo constitucional; 3) La aprobación del reglamento interno por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habida cuenta que la RM 737/09, dispone lo contrario; y, 4) La “caducidad” del plazo para la interposición de la acción conforme al art. 55 del CPCo, en razón a que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos del accionante se originó el 1 de septiembre de 2014.
Al respecto, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 20/2015 de 4 de mayo, cursante a fs. 327 y vta., declarando no ha lugar a la aclaración y complementación, fundamentando que no le corresponde señalar cuál es el conducto regular que debe seguir el ente bancario referido, ni indicar el plazo y medio, para que el accionante restituya el pago por concepto de desahucio, habiéndose expuesto ampliamente por qué se dispuso la reasignación de código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTA RESOLUCIÓN ES INAPELABLE, SIENDO EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- con lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido
- se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades
- i)
- Fragmento 22
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR