SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
con lugar
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 316 a 323, declaró “con lugar” la demanda de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 029, y el memorando GG-342/2014, debiendo la Comisión Mixta del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., procesar al accionante observando la garantía y principio del debido proceso; asimismo, ordenó que la indicada entidad bancaria proceda a tramitar el cambio de nomenclatura (causal de desvinculación laboral) ante la ASFI, en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 67 parte “in fine”, determina que tanto las entidades públicas como privadas deben tener un reglamento interno aprobado; consiguientemente, la Resolución Ministerial presentada por los demandados, en la cual se señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ya no debe aprobar los reglamentos institucionales, no puede modificar lo establecido en dicha Ley; ii) Se extrañó que el Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., indique el 31 de marzo de 2011, como fecha de aprobación, por cuanto la Ley de Servicios Financieros data de 21 de agosto de 2013, modificándose la razón social del ente financiero “ECOFUTURO” a Banco PYME “ECOFUTURO” S.A.; vale decir, que este último no podía tener un reglamento del año 2011; iii) De lo anotado anteriormente, se tiene que al momento de procesar administrativamente al ahora accionante, el señalado Banco no contaba con un reglamento aprobado; por ello, tanto el proceso administrativo como el registro de “retiro forzoso” codificado en la ASFI, son nulos; en consecuencia, al existir un indebido proceso se vulneraron los derechos del accionante a la defensa y al trabajo; y, iv) El registro del código de retiro “forzoso” -106- que desfavorece al accionante, debe modificarse a “voluntario” -código 110-, en razón a que el nombrado presentó su renuncia voluntaria, y que el proceso administrativo que determinó el despido del mismo, es nulo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTA RESOLUCIÓN ES INAPELABLE, SIENDO EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- con lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido
- se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades
- i)
- Fragmento 22
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR