SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1101/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1101/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 127/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 62 a 67, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los derechos fundamentales no son absolutos -salvo el de la vida- tal el caso del derecho a la estabilidad laboral proclamada, por los arts. 46.I, 48.II y 49 de la CPE, cuya regla es la prohibición al despido injustificado, emergiendo como excepción la justificación, según previene la jurisprudencia constitucional, por la concurrencia de causas legales de desvinculación; b) Los arts. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 12 del DS “25749”, establecen la clasificación de los funcionarios de confianza y libre nombramiento y remoción, sobre los que la SCP 0613/2013 de 27 de mayo, estableció un tratamiento diferenciado en relación al derecho a la estabilidad laboral, pues tal condición requiere la incorporación de funcionarios en mérito a la confianza personal, en cuyo caso la desvinculación responde también a la voluntad de la misma autoridad cuando dicha confianza es retirada, por lo que no es exigible la acreditación de una causa legal de destitución y proceso previo y menos el inicio de éste para establecerla, en cuyo mérito tal decisión no puede acusarse de ilegal o indebida, más aun si concurrió de su parte una aceptación sin vicio; c) La accionante, fue designada por el Director Departamental del SEDES de Chuquisaca desde el 1 de julio de 2010, como funcionaria de libre designación y remoción, con pleno conocimiento de las condiciones y efectos, por lo que el agradecimiento de servicios no implica ipso jure que hubiese incurrido en actos y omisiones ilegales o indebidas; pues no cumplió los requisitos de los funcionarios de carrera; d) Inmediatamente de recibido el agradecimiento de servicios y la instrucción de hacer uso de su vacación, al día siguiente: el 19 de septiembre de 2014, solicitó éste derecho, lo cual supone un acto consentido y tácito               de aceptación, por lo que cuestionó únicamente que no se instauró un proceso administrativo previo que la jurisprudencia constitucional definió que no es obligatorio para los funcionarios que no están dentro de la carrera administrativa, cuya fundamentación consta en las resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico que justifican que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no por los problemas suscitados, lo cual tampoco fue contemplado en el memorándum de despido e implica que la SCP 2132/2012 de 8 de diciembre, no es aplicable en tanto no existen actos vulneratorios de derechos; y, e) La solicitud de control de convencionalidad, no precisa sobre que norma supra nacional se efectuará dicha labor, más aun si el soberano instituyó representantes que dispusieron la vigencia del art. 233 de la CPE, que regula el tratamiento legal de los servidores públicos según los postulados del art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.