SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1101/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
i)
En consecuencia, corresponde contextualizar y reformular a la luz del siguiente análisis, las situaciones contradictorias que fueron expuestas y asumidas a través del Informe Jurídico U.J. 219/2014 y por la resolución del Tribunal de garantías, respecto a: i) El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público establecido por el art. 3 del mismo -ha sido plasmado- en los DS 25749, 26115, 9944 y 28909, el Estatuto del Médico Empleado, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el Estatuto de las Sociedades Médico
Científicos, el Reglamento de Especialidades, el Código de Ética Médica, la Resolución Suprema (RS) 202740, Resolución Ministerial (RM) 125/97 y la RS 210322, los cuales rigen la carrera administrativa en los Servicios de Salud Pública, por lo que no es evidente que los denominados funcionarios provisorios dentro de éste sector estén exentos de la aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y del régimen de responsabilidad por la función pública igualmente regulado, por cuanto ante cualquier indicio de la existencia de responsabilidad administrativa, civil, penal y ejecutiva -la accionante- o cualquier otro servidor público debe y puede ser sometido a procesos de cualquier índole, incluida en la vía administrativa, debido a que la concepción de la responsabilidad en el ejercicio y desempeño de un cargo público va más allá del simple propósito de generar una causal de destitución, así no fuese necesario recurrir a ella; ii) Por otro lado, la clasificación de la accionante como funcionaria de libre nombramiento, prevista por el art. 5 inc. c) del EFP, resulta arbitraria puesto que ésta corresponde a aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; lo cual nunca se demostró puesto que en el memorándum de nombramiento Cite U.RRHH-D 158/2010, únicamente consta que fue designada Odontóloga M/T del Centro de Salud Redención Pampa, dependiente del SEDES de Chuquisaca, por lo cual evidentemente se excedieron los límites de dicha tipificación; y, iii) En el caso concreto, si bien la accionante responde a la definición de “funcionaria provisoria”, introducida también por el Estatuto del Funcionario Público, quienes posteriormente también fueron denominados “funcionarios en situación irregular”; cabe resaltar que en los documentos que están siendo objeto de revisión, refieren indistintamente la clasificación establecida por el Estatuto del Funcionario Público para justificar la decisión de las autoridades que adoptaron la determinación de desvincularla laboralmente, aditamentando inclusive que son de libre remoción, en cuyo caso ésta expresión también resulta incorrecta asumiendo que -independientemente de las circunstancias personales- debieron respaldar su decisión es disposiciones técnicas y legales, en cuyo escenario, cabe incidir en el hecho de que las facultades conferidas a éstas autoridades para proceder a la incorporación, movilidad y retiro de cualquier funcionario público, provienen de procedimientos específicos.
En este entendido, si bien el derecho a la estabilidad laboral se encuentra expresamente introducido en nuestra Norma Suprema; recordar que los preceptos impugnados por Norma Porfídia Quispe Huayllani, obedecen estrictamente a la existencia de procesos de institucionalización vigentes, acordes al ámbito de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de convencionalidad, en cuyo extremo, los aspectos denunciados no afectan el contenido esencial de la estabilidad laboral puesto que su contenido normativo está normado por las disposiciones que fueron precisadas, cuyo marco legal debe aplicarse con obligatoriedad por las autoridades demandadas.
Finalmente, considerando que el Estatuto del Funcionario Público responde a la estructura de la Constitución Política del Estado abrogada y que la actual Constitución Política del Estado, incorpora el art. 233 constituido sobre bases axiológicas y principistas y en un contexto de derechos y garantías amplios, cuya generalización nos remite a la incorporación de todos los postulantes que desempeñan funciones públicas a la carrera administrativa; conforme con el desarrollo de una interpretación teleológica, analógica o extensiva y acorde al uso interpretativo del derecho; cabe igualmente recordar que las disposiciones que fueron citadas en el curso de la presente revisión, repercuten en la ausencia de eficacia de un postulado constitucional, por lo que se concede la acción de amparo constitucional en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La carrera administrativa garantía de estabilidad laboral del funcionario público
- c)
- III.
- b)
- e)
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- i)
- 2° Exhortar