SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 07/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 201 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) De acuerdo con la naturaleza de COSETT Ltda., el accionante acreditó -por la certificación de 6 de abril de 2015- su calidad de socio, legitimando su accionar para participar y cuestionar los actos de la cooperativa pues esa condición no solo le faculta a ser candidato si no también a ejercer su derecho a elegir; b) Aclarando que si bien, no existe en la demanda precisión del derecho vulnerado este Tribunal encontró que lo reclamado por el accionante es su derecho a elegir, concatenado con el derecho a ser elegido; c) En cuanto a la subsidiariedad alegada el Código Procesal Constitucional -art. 59- establece la excepción a dicho principio, cuando la protección pueda resultar tardía y exista un daño irreparable a producirse, por lo que tomando en cuenta que el acto eleccionario debe realizarse el 10 de mayo de 2015, este Tribunal atendió tal petición en mérito al indicado precepto legal, así como al principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva, a fin de verificar si efectivamente hubo vulneración de sus derechos; d) La convocatoria de COSETT Ltda. debe enmarcarse en lo previsto por los arts. 335 de la CPE, 37 y 56 de la LGC; y, 11, 85, 87 y 88 del Estatuto Orgánico de COSETT Ltda., este último referido al Comité de Nominaciones; e) En cuanto a la reelección de los consejeros, cuya habilitación estaría supeditada a la aprobación de los estados financieros de su gestión por la asamblea, la que no llegó a efectivizarse por negligencia del propio Consejo de Administración o de la Cooperativa, no es atribuible a esa persona, la que no puede quedar inhabilitada indefinidamente; f) De lo aseverado por CONCOBOL no existía documental relativa a la responsabilidad de los candidatos de apellido Lema y Barrenechea, por su parte, el abogado de COSETT Ltda. sostuvo que evidentemente los estados financieros no fueron aprobados por la asamblea, pero ello no era atribuible a estas personas. En cuanto a los cargos o cuentas pendientes con COSETT Ltda., y la condena en costas dispuesta por el Tribunal de garantías a dichos socios que no fueron cumplidas, que a decir de COSETT Ltda. constituyen deudas pendientes con la Cooperativa, que a juicio de este Tribunal y en tanto dicho fallo no esté ejecutoriado, no exista evidencia de efectuarse el cobro y la negatoria de hacerlo, no son hechos demostrados objetivamente; g) En cuanto al voto múltiple relativo a la cantidad de escaños existentes, el art. 37 del DS 1995 relativo a la modalidad establece “Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopten” que fue acogido por el Comité de Nominaciones a fin de posibilitar la participación democrática de las minorías en relación a las planchas y núcleos de poder a conformarse; y, h) En cuanto al periodo de funciones de los consejeros y lo objetado sobre los cuatro años y no tres como indica la convocatoria, -que a decir del accionante- contraviene lo dispuesto por los arts. 48 y 66 del Estatuto Orgánico de COSETT Ltda., ha sido reformulado por la Ley General de Cooperativas, Disposición Transitoria Primera, aspecto que asumió el Comité de Nominaciones toda vez que en mayo de 2015 ya se vencieron los dos años de adecuación de las cooperativas a dicha ley.