SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
Fragmento 17
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el accionante cuestionó la convocatoria a elecciones 2014-2015 para la renovación parcial de los Consejeros de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., emitida por el Comité de Nominaciones nombrando a este efecto, proceso eleccionario a cargo de los ahora demandados en su calidad de miembros de dicho Comité y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; toda vez que la indicada convocatoria infringe los estatutos y el reglamento de elecciones de COSETT Ltda. ya que por una parte, dispuso entre los documentos habilitantes (punto 2, inciso a numeral 9), respecto a “No tener conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas con la Cooperativa COSETT. Acreditar con Certificado de Asesoría Legal y de Gerencia General de COSETT” (sic), aspecto observado por el accionante, ya que fueron suprimidos los requisitos establecidos en los incs. m), n), p) y parte final del f) del art. 17 del Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda.; por otra parte en el numeral 7 sobre la -forma de votación- señala: ”a) Para el Consejo de Administración el socio podrá elegir hasta dos candidatos o candidatas, en caso de elegir tres o más el voto será nulo. b) Para el Consejo de Vigilancia el socio (a) podrá elegir un candidato (a) en caso de elegir dos o más el voto será nulo”; aspecto éste que también fue observado por Néstor Enrique Ortiz Daza, ya que aduce, que se estaría limitando el derecho del socio a votar por cuantos escaños están disponibles, observación que fue realizada a través de la nota presentada el 26 de diciembre de 2014, absuelta por el Comité de Nominaciones por Resolución de 15 de enero de 2015, emitida por los mencionados miembros del Comité de Nominaciones, que en lo principal señala que las resoluciones de éste son inapelables, que no existe régimen de impugnación a dicha convocatoria, la que además fue verificada por el TED de Tarija, concluyendo que como los peticionantes no acreditaron su calidad socios de COSETT Ltda., que los habilite para efectuar la indicada observación se encuentran imposibilitados legalmente de considerar el fondo de lo peticionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Elecciones de autoridades de administración y vigilancia en las cooperativas de servicios de telecomunicaciones
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- d. Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopte.
- CONFIRMAR en todo