SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Añade y considera que los Vocales del TED no efectuaron una supervisión adecuada del proceso eleccionario en curso, permitiendo que queden habilitados como candidatos socios que tiene cargos pendientes con la cooperativa, de igual forma han limitado el derecho de los socios de emitir su voto por cuantos escaños habilitados existen, elementos que fueron plasmados en la convocatoria que se impugna al margen de las normativa interna vigente de COSSET Ltda. conjeturando de esta manera Néstor Enrique Ortiz Daza, ahora accionante, que los demandados no aplicaron de manera adecuada el Reglamento de Elecciones y el Estatuto Orgánico de esta Cooperativa, respecto de los puntos observados.
Afirmaciones sobre las cuales haciendo un análisis amplio se evidencia que el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., elegido en Asamblea de 3 de diciembre de 2013, publicó el 15 ese mes y año, la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejeros de Administración y de Vigilancia, en el marco legal establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley General de Cooperativas, de ahí que conforme a dicha Ley y su reglamentación (DS 1995) proceso que fue supervisado por el TED de Tarija en el marco normativo referido, compatibilizándolo con las previsiones contenidas tanto en el estatuto y reglamento de elecciones de COSETT Ltda., toda vez que como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico que precede, todas las cooperativas de servicio de telecomunicaciones del país, actualmente se encuentran en un periodo de transición a la nueva estructura orgánica y de tuición establecidos en dichas normas, de ahí que en varios de estos procesos eleccionarios, ha sido necesario introducir una serie de adecuaciones de esos instrumentos normativos internos de las cooperativas a las mismas, ejercicio que en más de las veces soporta apreciaciones e interpretaciones erróneas de las normas; empero, ello obedece precisamente al mandato constitucional previsto en el art. 335 de la CPE.
Es así que la convocatoria 2014/2015, emitida por el Comité de Nominaciones responde a las adecuaciones necesarias que éste recogió en el marco de sus competencias, actividad que fue supervisada en todo momento por el TED en ejercicio de sus facultades y atribuciones establecidas por ley. En este sentido, los puntos específicamente objetados por el accionante se refieren a lo determinando entre los requisitos habilitantes: punto 2 inc. a) numeral 9, dice: “No tener conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas con la Cooperativa COSETT. (Reglamento a la Ley 356). Acreditar con Certificado de Asesoría Legal y de Gerencia General de COSETT” (sic); disposición concordante con el art. 17 inc. o) “No tener cargos pendientes con la Cooperativa” del Reglamento de Elecciones de la mencionada Cooperativa, aprobado en Asamblea Extraordinaria de Socios de 1 de julio de 2013, así como con los arts. 47 inc. e) y 72 de los Estatutos de COSETT Ltda., aprobados en la gestión 2007, que incluyen entre los requisitos para optar el cargo de consejeros de administración o vigilancia el “no tener cargos pendientes con la Cooperativa, requisito éste que el postulante deberá acreditar con la presentación del certificado de Asesoría Legal y de la Gerencia General de COSETT”, instancia que a través de la certificación señalada acredita si ello es evidente o no, bajo su responsabilidad.
Por otra parte, la convocatoria objetada en el numeral 7 sobre la forma de votación señala: ”a) Para el Consejo de Administración el socio podrá elegir hasta dos candidatos o candidatas, en caso de elegir tres o más el voto será nulo. b) Para el Consejo de Vigilancia el socio (a) podrá elegir un candidato (a) en caso de elegir dos o más el voto será nulo”; aspecto éste que el Comité de Nominaciones, vio pertinente incluirlo en el marco de sus atribuciones, establecidas específicamente en el DS 1995 art. 37, que prevé: “I. De acuerdo a las características de las cooperativas, para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia éstas podrán contar con un Sistema Electoral establecido en su Reglamento de Régimen Electoral, aprobado por su Asamblea General Extraordinaria, que incluirá lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Elecciones de autoridades de administración y vigilancia en las cooperativas de servicios de telecomunicaciones
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- d. Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopte.
- CONFIRMAR en todo