SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., elaboró y publicó la convocatoria a elecciones 2014-2015 para la renovación parcial de los consejos de administración y de vigilancia de dicha Cooperativa, conforme a lo establecido en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, empero tal convocatoria no se respaldó legalmente en el Estatuto ni en el Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda. que se encuentran vigentes. La indicada convocatoria vulneró la indicada normativa, cuando señaló: “se elegirán 3 miembros para el Consejo de Administración y 2 para el Consejo de Vigilancia y sus respectivos suplentes” y seguidamente indicó: el socio para el Consejo de Administración podrá elegir hasta dos candidatos o candidatas, de elegir tres el voto será nulo; para el Consejo de Vigilancia el socio podrá elegir un candidato o candidata, en caso de elegir dos el voto será nulo; se conculca el art.37 inc. a) del Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 (Reglamento de la Ley General de Cooperativas -LGC-), pues restringe el derecho de los socios a elegir un miembro más por cada concejo conforme a los escaños disponibles.
En cuanto a los requisitos para ser candidato, fueron suprimidos en dicha convocatoria los establecidos en el Estatuto Orgánico, art 47 incs. m), n), p) y parte final del r), lo que dio lugar a la habilitación ilegal de dos postulantes (Jorge Lema Morales y Javier Barrenechea) pues no fueron aprobados los estados financieros de su gestión y tendrían responsabilidades pendientes con la Cooperativa. Del mismo modo, en cuanto al ejercicio de funciones la convocatoria establece ilegalmente que los consejeros electos ejercerán sus funciones durante tres años calendarios a partir de su posesión, transgrediendo el art. 48 del Estatuto Orgánico de COSETT Ltda., que establece un periodo de funciones de cuatro años, vulneraciones ante las cuáles impugnó la indicada convocatoria, resuelta por el Comité de Nominaciones, el 15 de enero de 2015, expresando: que sus resoluciones son inapelables, no existiendo régimen de impugnación de dicha convocatoria ya que fue verificada por el TED de Tarija, y los peticionantes deben acreditar documentalmente su calidad de socios de COSETT Ltda..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Elecciones de autoridades de administración y vigilancia en las cooperativas de servicios de telecomunicaciones
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- d. Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopte.
- CONFIRMAR en todo