SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
i)
Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa, Norberto Gallardo Suruguay y Betzabe Zegarra Mamani, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 127., señalaron lo siguiente: i) Falta de legitimación activa del accionante quien además de no indicar cuáles son los actos que restringen o amenazan restringir sus derechos, éste no es candidato y tampoco está habilitado en la convocatoria; ii) No se agotó la vía administrativa por cuanto no consta en el TED recurso alguno contra los actos realizados; iii) A la fecha operó el principio de preclusión pues de acuerdo al calendario electoral, el 10 de mayo de año que transcurre se tiene programado los comicios electorales y en relación a la convocatoria, aplicando la Ley de Régimen Electoral, esta etapa ya precluyó, conforme prevé el art. 2 inc. k) de la referida Norma y dicha convocatoria no puede ser anulada; iv) En mérito a las solicitudes de supervisión para la elección de autoridad de administración y vigilancia del representante legal de COSETT Ltda. y a la presentación de la documentación exigida para la supervisión del proceso eleccionario, mediante Resolución de Sala Plena RSP/TED/TJA 134/2014 de 26 de noviembre, el TED declaró procedente la supervisión de las elecciones de consejeros de administración y vigilancia de COSETT Ltda.; v) Conforme a las atribuciones establecidas en la Ley de Régimen Electoral el TED de Tarija se constituye en una entidad supervisora, no operativa menos ejecutora de los actos eleccionarios en las cooperativas, circunscribiendo su actividad a la supervisión de estos actos y no a la aprobación y autorización de convocatorias ni inhabilitación de candidatos; y, vi) La ley se antepone en su aplicación a los reglamentos, no hubo vulneración del art. 37. 6 de la LRE, pues la convocatoria no se sujetó al reglamento de elecciones de COSETT Ltda. en razón a la compatibilización efectuada conjuntamente con los estatutos de la Cooperativa.
Ninfa Olarte Guevara, Rhina Villa López, Edwin Arana Castro, Hernán Miranda Raña, integrantes de Comité de Nominaciones de COSETT Ltda. por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron: El accionante no acreditó cual la vulneración infringida incumpliendo con los requisitos de procedencia de la presente acción la que debió rechazarse in límine. Además, no agotó los mecanismos existentes en la vía administrativa, incurriendo en omisión y negligencia al no haber hecho su reclamo oportunamente en sede administrativa, lo que no puede suplirse a través de la acción tutelar interpuesta. El Comité de Nominaciones es autónomo en sus decisiones para establecer la modalidad del acto eleccionario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Elecciones de autoridades de administración y vigilancia en las cooperativas de servicios de telecomunicaciones
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- d. Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopte.
- CONFIRMAR en todo