SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

1)

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 193 a 196 vta., señalando que: 1) El 7 de diciembre de 2014, en el operativo de control de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente personal de la Gerencia Distrital II del SIN, se constituyó al establecimiento del contribuyente “BASSAM Ltda.”, con NIT 1020185020, ubicado en la avenida Hernando Siles 4554, zona Obrajes de La Paz, a efecto de cumplir con el referido operativo, en cumplimiento al art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB), como resultado de la observación directa se evidenció la NO EMISIÓN DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE por la prestación de servicios y venta de gasolina especial por un valor de Bs20.-(veinte bolivianos) a un cliente que no se identificó, labrándose el Acta de infracción 112497, notificándose al tercero responsable, que se identificó como Wilson Aparicio, con cédula de identidad 4775294 LP; 2) La Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria 18-0028-2015, a través de la cual se resolvió: i) Sancionar al nombrado contribuyente con la CLAUSURA DEFINITIVA del establecimiento, por haber incurrido en la contravención tributaria de “no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina, diesel y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la autoridad competente”; ii) Remitir copia de la Resolución Sancionatoria a la ANH a objeto de que la misma proceda a la intervención de la estación de servicio del contribuyente “BASSAM Ltda.” hasta la ejecutoria de la Resolución precitada; iii) Comunicar al contribuyente, que cuenta con el plazo de veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz de conformidad a lo dispuesto por el art. 143 del CTB, o en el plazo de quince días presentar demanda contencioso tributaria, de acuerdo a lo establecido en los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, a partir de su legal notificación con la presente Resolución Sancionatoria; y, iv) Proceder a la ejecución de la sanción impuesta en la parte resolutiva primera de la presente Resolución Sancionatoria, una vez que, la misma adquiera firmeza y calidad de cosa juzgada, debiendo el ente regulador proceder a la revocación sin previo procedimiento administrativo de la licencia de operación de las estaciones de servicio que comercialicen gasolina, diesel oíl y gas natural vehicular, debiendo los recursos generados durante el período de intervención pasar a propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), conforme lo dispone el art. 19.II de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, Resolución que fue notificada mediante cédula el 9 de abril de 2015; 3) Invocó la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, respecto al principio de subsidiariedad en la presentación de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante; principio que fue inobservado por “BASSAM Ltda.”, al no haber agotado la vía administrativa y/o ordinaria; es decir, el recurso de alzada ante la ARIT La Paz o la demanda contencioso tributaria ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, aspectos que hacen “improcedente” la acción; asimismo, la intervención dispuesta en la Resolución Sancionatoria 18-0028-2015, emergió de la aplicación de los arts. 164.V y 170 del CTB incorporados por el art. 19.I y II de la Ley 100; en consecuencia, no puede tomarse como daño irreparable la aplicación de un proceso legal bajo el principio de presunción de constitucionalidad, las deposiciones citadas deben ser aplicadas inexcusablemente por la administración tributaria; 4) El SIN no lesionó el derecho al debido proceso en las actuaciones relacionadas al operativo de control efectuado y la posterior emisión de la Resolución Sancionatoria, puesto que la contravención tributaria es clara; 5) En relación al derecho al trabajo, los aspectos relativos a las relaciones laborales que tiene la empresa “BASSAM Ltda.” con sus dependientes, no son de incumbencia de la administración tributaria, menos busca o pretende afectar derecho laboral alguno; en todo caso, la responsabilidad de la imposición de una sanción legal de clausura definitiva recae en el contribuyente, como conocedor de su obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, no lo hizo; 6)Sobre el derecho a la propiedad, la norma legal establece la “intervención” como medida temporal hasta la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria; por tanto se encuentra plenamente respaldada, no pudiendo alegarse una indebida limitación o agresión patrimonial, cuando la aplicación de una medida se encuentra prevista por ley, y en todo caso es resultado de la adecuación de la conducta del contribuyente a una contravención tributaria; 7) La acción de amparo constitucional no restituye o tutela garantías ni principios como alega la accionante “NON BIS IN IDEM”, “PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD” y “CARÁCTER PERMANENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, no pudiendo solicitar mediante esta acción la protección ante supuestas lesiones a valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, por no estar éstas dentro de su ámbito de protección; y, 8) Sobre la inexistencia de quebrantamiento al patrimonio de las organizaciones empresariales, no se lesionó ilegítimamente el derecho al patrimonio de las señaladas, encontrándose plenamente respaldadas las actuaciones de la administración tributaria al aplicar únicamente lo establecido por la ley; por lo que, solicitó denegar la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de vulneración de derecho alguno y no encuadrarse a la normativa legal vigente.